El IVA soportado en la adquisición de equipos informáticos para la formación de los empleados en el uso de las nuevas tecnologías es deducible
Así de claro lo tiene la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de febrero de 2012, en la que señala que partiendo de que los equipos adquiridos no estaban destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empleados, sino que fueron cedidos a éstos con el único objeto de facilitar la formación de los mismos en las nuevas tecnologías y, por lo tanto, a servir al desarrollo de la propia actividad empresarial, el gasto relativo a la adquisición de los equipos informáticos aparece equiparable perfectamente a cualquier otro gasto de formación requerido para desarrollar las habilidades del personal en beneficio de la actividad empresarial, máxime teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la hoy recurrente es la actividad de banca, desarrollando la misma básicamente a través de Internet, y teniendo en cuenta que en ello se inició en el ejercicio 2000, que es cuando realizó la adquisición de una serie de equipos informáticos con la referida finalidad de cederlos a sus empleados. Ello avala la conclusión de que resulta esencial en los ejercicios de su implantación, para el correcto desempeño de su propia actividad empresarial, la formación de una plantilla en el campo de las nuevas tecnologías.
Por otro lado, señala el Tribunal, tampoco ha de ser óbice a la deducibilidad de las cuotas soportadas el hecho de que la utilización de las herramientas informáticas se halle generalizada actualmente porque, si bien eso es cierto, no lo era hace doce años, cuando ni muchísimo menos en todos los hogares se tenían equipos de tal índole ni la conectividad a internet necesarios para poder habituarse en el uso de las nuevas teconolgías, por lo que es razonable apreciar la necesidad que se afirma en la demanda de la empresas de formar al personal en el uso de las mismas.
En definitiva, no cabe duda del carácter formativo de la entrega de los equipos y, en consecuencia de su afectación directa y exclusiva al ejercicio de la actividad empresarial, lo que tiene como consecuencia inmediata el reconocimiento de la deducibilidad del IVA soportado en su adquisición.
Para terminar, también se analiza en esta sentencia la tributación en el IVA de la entrega de los equipos a los empleados, señalándose que aunque se realizaron a título ocasional, las entregas a los empleados para su formación tecnológica, ya fuera con carácter gratuito, ya fuera a cambio de una contraprestación, constituyen operaciones sujetas al Impuesto y no exentas.