El TJUE anula la sentencia del TGUE que anuló la Decisión de la Comisión que calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol españoles y España deberá recuperarla
El Tribunal de Justicia de la Unión europea confirma la Decisión de la Comisión que calificó como ayuda de Estado la medida del Reino de España en forma de privilegio fiscal en el Impuesto de Sociedades en favor de cuatro clubes de fútbol profesional españoles, infringiendo el art. 108.3 TFUE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 4 de marzo de 2021, respecto de la cual el Tribunal adelantó dicho fallo mediante una nota de prensa anula la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 26 de febrero de 2019, asunto n.º T-679/16, mediante la que se había anulado la Decisión de la Comisión por la que se calificó de ayuda de Estado el régimen fiscal de cuatro clubes de fútbol profesional españoles.
En esta Decisión, la Comisión concluyó que, a través de la Ley 10/1990 (Ley del Deporte), el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el Impuesto de Sociedades en favor de cuatro clubes de fútbol profesional españoles, infringiendo el art. 108.3 TFUE, ordenando al Reino de España que lo suprimiera y que recuperase de los beneficiarios la diferencia entre el Impuesto de sociedades abonado y el habrían debido abonar si hubieran tenido la forma jurídica de S.A.D., a partir del ejercicio fiscal de 2000, salvo en el supuesto de que la ayuda debiera calificarse de ayuda de minimis.
El Fútbol Club Barcelona (en lo sucesivo, «FC Barcelona») interpuso recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión controvertida que fue estimado por la sentencia recurrida al apreciar el TGUE un error de apreciación de la Comisión en cuanto a la existencia de una ventaja, y en la violación del principio de buena administración en el examen de la existencia de dicha ventaja. El TGUE consideró que la Comisión, a quien incumbía la carga de la prueba, no había acreditado suficientemente con arreglo a Derecho que la medida nacional controvertida confería una ventaja a sus beneficiarios, habida cuenta de la existencia de un porcentaje de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios menos favorable para estas entidades que el aplicable a las S. A. D. y anuló la Decisión controvertida.
La Comisión en este recurso formula un motivo único, que se divide en dos partes, basado en que el Tribunal General infringió en la sentencia recurrida el art. 107 .1 TFUE, por lo que se refiere al concepto de «ventaja» que puede constituir una «ayuda de Estado», a los efectos de esta disposición, y a la obligación de diligencia que incumbe a la Comisión en el marco del examen de la existencia de una ayuda y a la carga de la prueba que tiene la Comisión de demostrar la existencia de una ventaja. La argumentación de la Comisión tiene por objeto refutar las constataciones realizadas por el Tribunal General, en la sentencia recurrida, en relación con los elementos que estaba obligada a tomar en consideración -y más concretamente con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios- en orden a determinar si la medida controvertida confiere una ventaja a sus beneficiarios y, en consecuencia, puede estar comprendida en el concepto de «ayuda de Estado» a los efectos del art.107.1 TFUE.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la calificación de una medida nacional de «ayuda de Estado», a efectos del art. 107.1 TFUE, exige que concurran todos los requisitos siguientes. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. En segundo lugar, tal intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros. En tercer lugar, debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. En cuarto lugar, debe falsear o amenazar falsear la competencia.
En el caso de autos, la medida controvertida se refiere a un «régimen de ayudas», en el sentido de ese precepto, dado que las disposiciones fiscales específicas aplicables a las entidades sin ánimo de lucro, en particular el tipo de gravamen reducido, pueden beneficiar, en virtud de esta sola medida, a cada uno de los clubes de fútbol que pueden acogerse a ella, definidos de forma genérica y abstracta, por un período indefinido y un importe ilimitado, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales y sin que esas disposiciones estén vinculadas a la realización de un proyecto específico. Tanto las disposiciones fiscales aplicables a las entidades sin ánimo de lucro como la excepción que permite a determinados clubes seguir disfrutando de ese régimen figuran en una medida de alcance general, a saber, por una parte, la Ley del Impuesto sobre Sociedades y, por otra, la disposición adicional séptima de la Ley 10/1990.
Resulta irrelevante, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General que, en su Decisión, la Comisión, además de calificar la medida controvertida de régimen de ayudas, se pronunciara también, en sus fundamentos y en su parte dispositiva, sobre las ayudas concedidas individualmente a los cuatro clubes beneficiarios, designados nominalmente, afirmando que debían considerarse ilegales e incompatibles con el mercado interior. En la Decisión controvertida, la Comisión debía examinar exclusivamente el «régimen de ayudas», y no las «ayudas individuales», en el sentido del artículo 1, letra e), de dicho Reglamento, concedidas con arreglo a dicho régimen. Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, que la Decisión controvertida debía interpretarse como una decisión referida a la vez a un régimen de ayudas y a unas ayudas individuales. Desde el momento de su adopción, el régimen de ayudas resultante de la medida controvertida, en cuanto daba a determinados clubes que podían acogerse a él, entre los que se encontraba el FC Barcelona, la posibilidad de seguir funcionando, al amparo de una excepción, como entidad sin ánimo de lucro, les permitió disfrutar de un tipo de gravamen reducido en comparación con el aplicable a los clubes que funcionaban como S. A. D. De esta forma, el régimen de ayudas controvertido podía favorecer, desde el momento de su adopción, a los clubes que funcionaban como entidades sin ánimo de lucro frente a aquellos que funcionaban como S. A. D., otorgándoles así una ventaja que puede estar comprendida en el art. 107.1 TFUE. Es cierto que también consta que, desde dicho momento, este régimen establecía un tipo de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios inferior al aplicable a las S. A. D, sin embargo, esta circunstancia no desvirtúa la conclusión de que el régimen de ayudas controvertido otorgaba, desde la fecha de su adopción, una ventaja a sus beneficiarios. Este error de Derecho llevó al Tribunal General a cometer otro error de Derecho al reprochar a la Comisión que no pidiera al Reino de España la información pertinente para valorar dicho impacto, razones que llevan a anular la sentencia recurrida.
El Tribunal rechaza los motivos esgrimidos por el FC Barcelona, apoyado por el Reino de España con el objeto de demostrar, respectivamente, un error de apreciación sobre la existencia de una ventaja y la violación del principio de buena administración. Como infundadamente señaló la Comisión, el eventual impacto de dicha deducción debería, en cambio, evaluarse caso por caso, en el procedimiento de recuperación, a efectos de determinar, para cada ejercicio fiscal, el importe exacto de la ayuda que habría de recuperarse. Al no haber notificado el Reino de España la medida controvertida en el caso de autos con arreglo al art. 108.3 TFUE, el FC Barcelona no puede en ningún caso invocar la violación del principio de protección de la confianza legítima.
La medida controvertida examinada por la Comisión en su Decisión a la luz del art. 107 TFUE no consiste en la existencia en el Derecho español de regímenes fiscales diferentes para las entidades sin ánimo de lucro y para las sociedades anónimas, sino en la reducción, en el sector del deporte profesional, del ámbito de aplicación personal del régimen de las entidades sin ánimo de lucro, que entraña la existencia, entre los clubes de fútbol profesional, de una diferencia de trato en el acceso a esta forma jurídica e introduce, en consecuencia, una diferencia de régimen fiscal entre ellos según se los haya obligado a transformarse en sociedades anónimas o hayan podido, en virtud de una excepción, seguir funcionando como entidades sin ánimo de lucro.
Procede señalar que la modificación llevada a cabo por la Ley 10/1990, con posterioridad a dicha adhesión, introdujo una diferenciación en el ámbito del deporte profesional al negar a los clubes de fútbol profesional en general la posibilidad de operar como entidad sin ánimo de lucro al tiempo que reservaba esta posibilidad, junto con el régimen fiscal aparejado a ella, a los cuatro clubes de fútbol que podían acogerse a esta excepción, puede tener incidencia en la evaluación de la compatibilidad de la medida controvertida a la luz del art. 107.3 TFUE, dado que, al limitar el trato fiscal ventajoso que de ella se deriva a determinados clubes de fútbol profesional exclusivamente, puede afectar a la capacidad del Reino de España para invocar la compatibilidad del régimen de ayudas controvertido en virtud del objetivo de promoción del deporte, como objetivo de interés común en el sentido del art. 107.3.c) TFUE.
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