El TSJ de Madrid confirma la anulación de la plusvalía por el "saldo" de los terrenos del Centro Comercial M 40
Después de llevar más de dos años cerrado y casi el mismo tiempo en proceso de liquidación, en el año 2012, el centro comercial Avenida M-40 a punto de ser subastado públicamente fue adquirido a mitad de precio por una compañía venezolana por 17 millones de euros. Se esperaba vender el centro comercial por unos 35 millones de euros, según se había valorado en el mercado. Al final se le ha dado salida por menos de la mitad del precio estimado: 17 millones de euros (así rezaban los titulares de la prensa del momento), ya que la operación fue objeto de numerosos titulares en los principales periódicos del país.
Ahora, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 26 de enero de 2016, es el que se pronuncia confirmando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 17 de Madrid que anuló las dos liquidaciones por el IIVTNU referidas a la transmisión de las dos fincas que formaban parte del centro comercial, por considerar que era un hecho reconocido por el Ayuntamiento que las citadas transmisiones pusieron de manifiesto un decremento del valor de los inmuebles en términos reales y de mercado, y que por tanto no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU, frente al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés,.
El Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda literalmente sostuvo que “si bien se podría comprender el argumento de que el precio de venta del inmueble ha sido inferior al de adquisición a causa de la situación crítica en que se encuentra nuestro mercado inmobiliario, y que por lo tanto no se produce una correspondencia entre incremento de valor de mercado del terreno y el incremento teórico aplicado por parte del Ayuntamiento”. El Ayuntamiento aceptó, de forma expresa y manifiesta, que en las transmisiones de autos se había producido un "decremento acreditado", razón por la cual debemos tener por acreditado que no se ha producido con la transmisiones de autos un incremento del valor de los inmuebles transmitidos y que, por tanto, no se ha producido el hecho imponible legalmente definido del IIVTNU.
La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica. [Vid. STSJ de Cataluña, de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/2011]. Por tanto, el Tribunal ahora no puede sino compartir el criterio del Juzgado a quo y el de la Sentencia que se menciona, ya que se trata de un hecho reconocido por el Ayuntamiento que en las dos transmisiones de autos se produjo un decremento del valor de los inmuebles transmitidos en cada una de ellas. No se ha producido el hecho imponible del IIVTNU legalmente definido como "el incremento de valor" de los terrenos que se ponga de manifiesto como consecuencia de su transmisión.