Si las bases negativas se desprenden de las declaraciones presentadas y prescritas quedan acreditadas a efectos de su compensación
La Audiencia Nacional, en una sentencia de 24 de octubre de 2013, siguiendo el criterio mantenido por este Tribunal, considera que, en el supuesto examinado, una entidad que presentó sus declaraciones del impuesto correspondientes a los ejercicios 1994 y 1995, declarando como entidad exenta, debe reconocerse el derecho a la compensación en el ejercicio 2002 de las bases imponibles del ejercicio 1994 y 1995, toda vez que presentó las autoliquidaciones de dichos ejercicios, circunstancia no controvertida por la Administración, y su procedencia y cuantía resultó acreditada mediante la aportación de dichas autoliquidaciones, de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, tal y como reconoce el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que se enjuicia, por lo que debe tenerse por cumplida la obligación legalmente impuesta de "acreditar" la "procedencia y cuantía" de las bases imponibles que pretende compensarse en el ejercicio 2002.
El hecho de que las bases imponibles no fueran "declaradas", tal y como ha entendido el TEAC, por el hecho de que en las autoliquidaciones presentadas y, en concreto, en la casilla correspondiente al importe de la bases imponibles, no figurasen determinadas, al hacerse constar la palabra "exenta", no puede impedir el derecho de la recurrente a la compensación pretendida, pues la cuantía de la base imponible se desprende del resto de los datos que figuran en la declaración, debiendo, en suma, considerarse acreditada la procedencia y cuantía de las bases imponibles cuya compensación se solicita.
Esta Sala, siguiendo al respecto el reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo sobre la materia, ha venido considerando que declarada la prescripción con relación a la declaración-liquidación de un determinado ejercicio, ésta ha ganado firmeza y, por ende, los datos que en ella se declararon, de tal forma que no cabe su modificación por parte de la Administración tributaria ni en ese ejercicio ni en otro posterior sobre el que pudiese, eventualmente, proyectar sus efectos, tal como sucede en el supuesto de compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos. La Audiencia Nacional ha declarado de forma contundente que en aras del principio de seguridad jurídica, la prescripción consolida definitivamente la situación jurídica correspondiente, impidiendo -por el transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio de la acción- que tal situación pueda alterarse en el futuro. Si el transcurso del plazo legal de prescripción no permite a la Inspección revisar los datos consignados por el contribuyente en la declaración-liquidación de un determinado ejercicio, tal prohibición solo puede significar que aquellos datos han ganado firmeza y que, por tanto, devienen intangibles.
La presentación de las referidas declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995 resulta transcendente a efectos de tener por cumplida la obligación que impone al contribuyente el artículo 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 24/2001, pues a partir de dichas declaraciones se pueden identificar los resultados negativos obtenidos en dichos periodos impositivos y, por ende, las bases imponibles negativas, y ello pese a que en la casilla del modelo correspondiente a la base imponible no se determinase el importe de la misma, pues ello es debido única y exclusivamente a su condición de entidad exenta en los referidos ejercicios.