¿La calificación de un contrato como simulado, con simulación absoluta, por parte de la Administración tributaria, le permite declarar su nulidad?
La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio se centra en determinar si la calificación de un contrato como simulado, con simulación absoluta, por parte de la Administración tributaria, le permite declarar su nulidad, al menos a efectos tributarios.
Pues bien, de la redacción del art. 16.2 de la Ley 58/2003 (LGT) se infiere con claridad que la calificación de un acto o negocio como simulado no producirá más efectos que los exclusivamente tributarios, lo cual significa que la declaración de un acto o negocio como simulado no conlleva la nulidad del mismo en el ámbito civil o mercantil.
Asiste, por tanto, la razón a la Directora recurrente cuando afirma que no le corresponde a la Agencia tributaria anular contrato privado alguno aunque considere que se trata de un contrato simulado, pues tal competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Quiere ello decir que tal contrato sigue subsistiendo a efectos civiles o mercantiles pese a la declaración de simulación por la Administración tributaria.
Ahora bien, dicha afirmación, no obsta a que la Administración tributaria deba considerar o tener como nulo a efectos tributarios, el acto o negocio declarado simulado si se tiene presente que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por inexistencia de causa tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, esto es, supone la ausencia de efecto alguno derivado del mismo. Dicho con otras palabras, no le corresponde a la Administración tributaria acordar la nulidad de un negocio jurídico que califica y declara como simulado, lo que compete a los órganos jurisdiccionales, pero sí deberá considerar o tener por nulo dicho negocio a efectos exclusivamente tributarios y respecto a todas las partes intervinientes en el mismo.