Cambio de criterio del TEAC en relación con la aplicación del beneficio fiscal del art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 28 de mayo de 2013, adecúa el criterio hasta ahora sostenido en resoluciones anteriores, al mantenido por el Tribunal Supremo en su reciente jurisprudencia en relación con la aplicación del beneficio fiscal en operaciones de inversión realizadas dentro del grupo mercantil.
En este sentido, el Tribunal Central, en resoluciones anteriores -resolución TEAC, de 26 de junio de 2012-, ha admitido la aplicación del beneficio fiscal previsto en el art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en los supuestos en que la participación se hubiera adquirido a otras sociedades del mismo grupo al considerar que "ni en régimen general ni aun en régimen de consolidación fiscal se ha establecido traba o restricción a la deducción del fondo de comercio financiero por razón de que transmitente y adquirente formen parte del mismo grupo".
Sin embargo, se aprecia una evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo hacia una interpretación finalista de la norma, concluyendo en la inaplicación del beneficio fiscal pues, analizadas las operaciones de inversión realizadas dentro del grupo mercantil, las mismas no pueden ser calificadas de verdadera inversión, sino como operaciones de reordenación empresarial, de redistribución de participaciones, por circunscribirse los efectos de tal operativa al ámbito interno o doméstico del propio grupo, que por tanto no deben habilitar el disfrute del beneficio fiscal, puesto que con independencia de ellas, el objetivo establecido en el beneficio fiscal se habría podido conseguir atendiendo únicamente a la pertenencia de la sociedad adquirente y adquirida a un mismo grupo mercantil.
Resulta por ello obligado este Tribunal Central a adecuar el criterio hasta ahora sostenido en resoluciones anteriores, al mantenido por el Tribunal Supremo en su reciente jurisprudencia.
Así, en el supuesto analizado, dado que las partes intervinientes pertenecen al Grupo mercantil Y, S.A. encabezado por Y, España S.A., la aplicación del beneficio fiscal del art. 12.5 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) exige una especial actividad probatoria por parte del obligado tributario en orden a acreditar el cumplimiento de la finalidad perseguida por la norma al establecer el beneficio fiscal. Debiendo así acreditar que las inversiones realizadas son realmente tales desde un punto de vista económico, en términos de ampliación de la capacidad de generación de negocio productivo del Grupo, y no meras reordenaciones formales de naturaleza financiera que es lo que, en principio, suponen las adquisiciones intragrupo de participaciones; acreditar que las inversiones responden efectivamente a una decisión económica en una forma que se desprenda directa e inequívocamente de dichas operaciones y no de la previa pertenencia al grupo mercantil; acreditar que las decisiones de inversión se basan en consideraciones económicas y no en criterios fiscales.
Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, la improcedencia de aplicar el beneficio fiscal en cuestión a la operación de adquisición de participaciones intragrupo, puede constatarse no sólo a la vista de las relaciones preexistentes entre las sociedades intervinientes con motivo de su pertenencia al grupo Y, S.A., sino además analizando la situación generada tras las inversiones formalmente realizadas en empresas que como se ha dicho, ya pertenecían al grupo mercantil Y, S.A. Los datos expresamente corroborados por el obligado tributario permiten a este Tribunal afirmar que nos encontramos, claramente, ante operaciones de reordenación empresarial.