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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO MEXICANO

¿Quiénes son contribuyentes?

Son contribuyentes del impuesto al valor agregado las personas que en el territorio nacional enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes, importen bienes o servicios (Art. 1, LIVA).

La enajenación es realizada en territorio mexicano cuando en él se encuentra el bien al enviarse al adquirente. De no haber envío, cuando en el país se entregue materialmente el bien. En el caso de bienes intangibles, la enajenación se realiza en territorio mexicano cuando el adquirente y el enajenante residen en el mismo (Art. 10, LIVA).

Los servicios se prestan en territorio mexicano cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente, por un residente en el país. En el caso de transporte internacional, el servicio se presta en territorio mexicano independientemente de la residencia del transportista, cuando en el mismo se inicia el viaje, incluso si éste es de ida y vuelta. Sólo el 25 por ciento del transporte aéreo internacional se considera prestado en territorio nacional (Art. 16, LIVA).

Se concede el uso o goce temporal de un bien tangible en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce (Art. 21, LIVA).

El impuesto al valor agregado se aplica a las operaciones económicas desarrolladas en cada una de las etapas que comprende la cadena de la comercialización de bienes y servicios. En cada etapa sólo se grava el valor agregado en la misma, al valor acumulado de las etapas anteriores (Art. 1, LIVA).

¿Cuál es su base imponible?

En el caso de las enajenaciones, la prestación de servicios, en el uso o goce temporal de bienes, se considerará como base imponible el precio o la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente, a quien reciba el servicio o a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, gastos de toda clase, intereses compensatorios o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto (Arts. 12, 18 y 23, LIVA).

Tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación (Art. 27, LIVA).

¿Cuál es su tasa?

El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% (Art. 1, LIVA).

Cuando los actos por los que se deba pagar el impuesto se realicen en la región fronteriza del territorio especificada en la ley (1) se pagarán las siguientes tarifas (Art. 2, LIVA):

• 10% cuando se realicen por residentes en la región fronteriza y siempre que la entrega de los bienes o la prestación de los servicios se realice en la mencionada área.
• 10% en la importación, siempre que los bienes sean enajenados en la región fronteriza.
• 15% en la enajenación de bienes inmuebles en el área fronteriza.

¿Qué conceptos se encuentran exonerados al IVA?

Exoneraciones aplicando la tasa del 0%, con derecho al crédito fiscal (Art. 2-A, LIVA):

- La enajenación de: animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule (se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada). Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de las bebidas distintas de la leche; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería; etc.

- La prestación de los siguientes servicios: los prestados directamente a los agricultores y ganaderos destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; los servicios de molienda o trituración de maíz o de trigo, los de pasteurización de leche, los de reaseguro, los de suministro de agua para uso doméstico, etc.

- El uso o goce temporal de la maquinaria, tales como tractores, etc., utilizados en la agricultura y los fertilizantes y plaguicidas.

- La exportación de bienes o servicios, siempre que cumplan con las siguientes características:

• Que tenga el carácter de definitivo en los términos de la Ley Aduanera.
• La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
• El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
• El aprovechamiento íntegro por residentes en el extranjero sin establecimiento en México, de servicios prestados por residentes en el país, que entre otros, podemos mencionar:

 Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
 Publicidad.
 Comisiones y mediaciones.
 Operaciones de financiamiento.

Ahora bien, seguidamente señalamos algunas actividades no gravadas con el IVA, que no gozan del derecho al crédito fiscal:

- La enajenación de: el suelo, construcciones adheridas al suelo, destinadas para casa habitación, libros, periódicos y revistas, el derecho de autor, bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas, etc. (Art. 9, LIVA).

- La prestación de los siguientes servicios, entre otros: los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona jurídica que preste el servicio, los de enseñanza, el transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril, el transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México.

- Los intereses que deriven de operaciones en las que el enajenante, o el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0% (Art. 15, LIVA).

- El uso o goce temporal de inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación, de fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos (Art. 20, LIVA).

- La importación que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo, la importación de bienes que se introduzcan al país mediante el régimen aduanero de recinto fiscalizado estratégico; la de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera, la de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del IVA; etc. (Art. 25, LIVA).

Saludos,

Albert Cabrel
Socio
GLOBALTAX

(1) Se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional (Art. 2, LIVA).

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