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Dudas Sobre la Prorrata. Por Favor AYUDA

Tengo tres dudas por favor ayudarme.

1. Se enajena un local comercial adquirido hace trece años. Si la prorrata definitiva del año actual es del 70%:

a)Se regulariza comparando la prorrata del año de adquisición con la del año de enajenación.

b)Se regulariza comparando la prorrata del año de adquisición con el 100% de este año.

c)Se regulariza comparando el IVA soportado deducible en el año de adquisición con un IVA deducible del 0 de este año.

2. Se adquiere una máquina en año 2010 y la prorrata provisional de ese año ha sido del 60% y la definitiva del 90%. ¿Hay que regularizar?

3. Un empresario ejerce exclusivamente una actividad que consiste en entregas intracomunitarias de bienes ¿tiene que calcular prorrata y si es así cuál sería la prorrata?

POR FAVOR ESTARIA MUY AGRADECIDO QUE ME AYUDARAN POR FAVOR. MUCHAS GRACIAS

La ley establece:
Art. 107.3, ley 37/1992
Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.

Entiendo que pasados 13 años, habrás ido regularizando cada año el porcentaje de prorrata.

Por tanto, no realizarás una entrega durante el perido de regularización de la prorrata, con lo que no hay regularización que hacer.
El art. 110 de la ley 37/1992 solo establece que:
Artículo 110. Entregas de bienes de inversión durante el período de regularización.

1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:

Si la entrega estuviere sujeta al impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.

Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.
La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.
Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.

2. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

3. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación cuando los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación, en ningún caso, a las operaciones a que se refiere el artículo 7.1 de esta Ley.