Compatibilidad con la legislación europea de los tipos autonómicos del Impuesto sobre hidrocarburos
El establecimiento de tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no resulta contrario a la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), siempre que el nivel de imposición resultante no sea inferior a los mínimos establecidos en la propia Directiva, debiendo estarse tanto a la sistemática como a la finalidad que persigue la misma, que no es otra que no perjudicar el adecuado funcionamiento del mercado interior.
Así, los Estados miembros pueden definir y aplicar políticas adaptadas a sus circunstancias nacionales teniendo la libertad de establecer distintos niveles de imposición siempre que, como hemos avanzado, no sean inferiores a los niveles mínimos establecidos en la Directiva, todo ello con el objeto de no perjudicar el adecuado funcionamiento del mercado interior.
En el presente caso se plantea cuestión prejudicial sobre la vulneración de la normativa de la Unión Europea -concretamente por el art. 50.ter de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) que autoriza a las CCAA a establecer un tipo autonómico sobre Hidrocarburos- concluyendo el TEAC que de la redacción de los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (Reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad), no puede afirmarse que contengan obligaciones concretas en términos inequívocos, claros y precisos, para que una normativa interna de un Estado miembro no pueda establecer niveles impositivos distintos en función de sus diferentes regiones, por lo que el establecimiento de tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos no resulta contrario a dicha Directiva.