Compensación de oficio: es requisito necesario que se haya iniciado el período ejecutivo, pero no que se haya dictado y notificado la providencia de apremio. El TEAC unifica criterio
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 30 de octubre de 2014, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, analiza la necesidad de dictar providencia de apremio como requisito previo o necesario para que pueda operar la compensación de oficio.
Pues bien, como regla general para proceder a la compensación de oficio la deuda tiene que estar ya en período ejecutivo, salvo la excepción que el párrafo segundo del art. 73.1 de la Ley 58/2003 (LGT) recoge - compensación de oficio en período voluntario de las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior-.
Asimismo se recoge también en el art. 58 del RD 939/2005 (RGR) que señala que, con carácter general y salvo las excepciones previstas, la compensación de oficio solo será posible cuando las deudas se encuentren ya en período ejecutivo.
Así, la consecuencia de estar inmersos en el período ejecutivo es el devengo de recargos del período ejecutivo y en su caso de intereses de demora, lo que conlleva que no solamente se van a compensar las deudas sino también, como señala el mencionado art. 58.1 del RD 939/2005 (RGR) “los recargos del período ejecutivo que procedan”, de manera que los recargos devengados deben incluirse en el acuerdo de compensación, y variarán en función del momento en que se produzca la extinción de la deuda por compensación de acuerdo con los dispuesto en el art. 28 de la Ley 58/2003 (LGT) que regula el régimen de los recargos del período ejecutivo.
Ahora bien, no es necesaria la notificación de la providencia de apremio para proceder a la compensación de oficio de una deuda siempre que haya transcurrido el período voluntario de ingreso. Es más, si se exigiese en todo caso la notificación previa de la providencia de apremio para que la Administración pudiera acordar de oficio la compensación, se pondría siempre en una posición más desfavorable a los obligados tributarios, pues la deuda a compensar estaría ya incrementada en el recargo de apremio ordinario del 20 por 100 más los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.