¿La competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el IP depende únicamente del lugar de la residencia habitual del obligado tributario- o es exigible una previa modificación del domicilio fiscal?
La sentencia recurrida considera que los arts. 148 y ss. RGAT regulan pormenorizadamente las actuaciones de comprobación del domicilio fiscal a través de expediente contradictorio con audiencia del obligado tributario. En el supuesto enjuiciado no se llevó a cabo tal procedimiento, por lo que constando que la finada tenía su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Madrid, la resolución del TEAR resulta de todo punto ajustada a derecho, no compartiendo la Sala los argumentos de la defensa de la Junta de Andalucía, por cuanto que atendido por la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid el requerimiento de incompetencia para liquidar el IP que le formuló la de Andalucía, en ningún momento se produjo conflicto en la aplicación del tributo, ni por tanto hubo resolución firme que residenciara la competencia para liquidarlo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que excluye per se la aplicación de los arts. 23 y 24 de la LOFCA, y el 9.4 del Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si la competencia de una Comunidad Autónoma para liquidar el Impuesto de Patrimonio depende únicamente de la correcta identificación del punto de conexión -lugar de la residencia habitual del obligado tributario- o por el contrario, es exigible una previa modificación del domicilio fiscal por la vía del procedimiento de comprobación de domicilio fiscal de los arts. 148 y ss. RGAT. Por otro lado, el Tribunal debe matizar, confirmar o revocar el criterio de la Sala en cuanto a la idoneidad de las sentencias de contraste dictadas por la misma sala y sección que la recurrida, discerniendo si cabría apreciar la concurrencia del requisito de ajenidad cuando, invocando el citado supuesto, se cita como contradictoria una sentencia dictada por la misma sala y sección que la recurrida, pero cuya composición ha variado; que analiza un supuesto objetiva y subjetivamente idéntico al sustanciado en la primera sentencia y, finalmente, teniendo en cuenta, además, el breve periodo de tiempo transcurrido entre el dictado de ambas por la misma Sección.
(Auto del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2023, recurso n.º 9082/2022)