La Junta Arbitral del Concierto Económico declara que la devolución de la monetización de la deducción por gastos de I+D+I en el IS tiene carácter tributario y no es una subvención que quede al margen del concierto
La Junta Arbitral del Concierto Económico declara que la Diputación Foral de Gipuzkoa es competente para la exacción respecto de la devolución por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica y por tanto es competente para devolver su proporción de la monetización de la deducción por gastos de I+D+I, ya que posee carácter tributario y no es posible considerarla como una mera subvención.
En una de las últimas resoluciones de la renovada Junta Arbitral del Concierto Económico del País Vasco de 25 de marzo de 2022 se resuelve el conflicto planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa frente a la AEAT que tiene por objeto determinar la competencia de exacción respecto de la devolución por actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.En este caso se trata de determinar si respecto a la monetización de la deducción por I+D+I le corresponde una proporción de tributación a la Diputación Foral de Gipuzkoa, lo que, a su vez, implica interpretar si, de acuerdo al Concierto Económico, la referida devolución está concertada.
La Junta Arbitral estima que la deducción por I+D+I es un claro ejemplo de un beneficio fiscal con finalidad económica y no existe duda de que las deducciones de cuota no aplicadas son créditos fiscales de naturaleza tributaria. La opción por la monetización de la deducción está condicionada al cumplimiento de unos requisitos y su incumplimiento conlleva el ingreso del importe indebidamente disfrutado junto con sus intereses de demora. Por ello la Junta Arbitral declara que la Diputación Foral de Gipuzkoa es competente para devolver su proporción de la monetización de la deducción por gastos de I+D+I, cantidad que sí posee carácter tributario y que se encuentra incluida en el reparto competencial articulado por el Concierto Económico.
La Diputación Foral de Gipuzkoa entiende que la monetización de la deducción de I+D+I es una medida no tributaria incardinada en una norma tributaria, configurando una suerte de impuesto negativo, que supone la instrumentalización del sistema tributario como cauce para conceder subsidios. La Diputación Foral de Gipuzkoa lo califica como una subvención y entiende que por tanto queda fuera del reparto competencial articulado por el Concierto Económico ya que entiende que la monetización de la deducción de I+D+I es una medida no tributaria incardinada en una norma tributaria, configurando una suerte de impuesto negativo, que supone la instrumentalización del sistema tributario como cauce para conceder subsidios y en la medida que la monetización solo procede cuando la cuota es insuficiente, se produce en el momento de su solicitud una mutación a la naturaleza de gasto público.
La AEAT entiende que la monetización de la deducción de I+D+I no es una subvención, pues considera que Hay diversos aspectos de la monetización de la deducción que la diferencian significativamente de una subvención, principalmente la imposibilidad de disfrutar de un 20% de su importe, así como la no tributación por las cantidades percibidas.
La sociedad mercantil entiende que de acuerdo a lo previsto en el art. 39.2 Ley IS la Diputación Foral de Gipuzkoa debe realizar la devolución de la monetización de la deducción por I+D+I pues se trata de un incentivo fiscal en la medida que el obligado no adquiere un nuevo derecho distinto de la deducción pendiente de aplicar que se generó con la previa inversión en actividades de I+D+I, cosa que sí ocurriría si se tratara de una subvención. Así pues, el abono solo es una forma de materializar el incentivo fiscal.
Desde la asunción por el BCE de la política monetaria el principal instrumento de política económica de que goza el Estado español es la política tributaria. En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades la deducción por I+D+I es un claro ejemplo de un beneficio fiscal con finalidad económica, ya que pretende incentivar la inversión en I+D+I. Existe una relación precisa e indisoluble entre las deducciones y los pagos a cuenta soportados, por lo que no existe duda de que las deducciones de cuota no aplicadas son créditos fiscales de naturaleza tributaria.
La opción por la monetización de la deducción está condicionada al cumplimiento de unos requisitos que, temporalmente, alcanzan los 24 meses siguientes a la finalización del período impositivo en que se realice la opción (que a su vez es, como mínimo, un año posterior al ejercicio en que se realizó el gasto). El incumplimiento de estos requisitos conlleva el ingreso del importe indebidamente disfrutado junto con sus intereses de demora y la proporción de tributación aplicable al reintegro será la del año de disfrute de la monetización, puesto que no forma parte de la cuota íntegra del año del incumplimiento, sino que se ingresa junto con ella.
Así, considera la Junta Arbitral que sería incongruente que la Diputación Foral de Gipuzkoa pretenda no tener la obligación de pagar su proporción de la monetización pero que, en caso de incumplimiento de los requisitos que condicionan su aplicación, tenga derecho al cobro de la cantidad correspondiente. Si la monetización fuese una subvención, sería un ingreso computable en la base imponible en que se percibiese el abono. No solo no se produce esta circunstancia, sino que la diferencia entre la monetización y las subvenciones se refleja desde el nacimiento mismo del gasto que origina la deducción, que es incompatible con el disfrute de subvenciones. Por ello la Junta Arbitral declara que la Diputación Foral de Gipuzkoa es competente para devolver su proporción de la monetización de la deducción por gastos de I+D+I del año 2016.