Compraventa de bienes inmuebles: la fecha del otorgamiento de la escritura pública determina el devengo, salvo que de ella se deduzca lo contrario
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 20 de marzo de 2014, analiza el devengo en relación con una escritura pública de compraventa de un inmueble en la que expresamente se pacta que la vendedora se quedará en posesión del bien hasta la fecha prevista en una cláusula de dicha escritura.
Así, se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario. Para aclarar el término “puesta a disposición” del adquirente del bien objeto de la operación, acudimos a la jurisprudencia del TJCE que se ha pronunciado sobre este concepto en reiteradas ocasiones identificándolo con el de “entrega del bien”. El concepto no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho como si ésta fuera la propietaria de dicho bien -STJCE, de 8 de febrero de 1990, asunto nº C-320/88-.
En este caso, la Inspección considera que el devengo del IVA se produce con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 14 de julio de 2004. En dicho momento se produce la transmisión del dominio y con ello la transmisión de facultades que corresponden al propietario de un bien ya que el otorgamiento de escritura produce plenamente sus efectos como forma espiritual de traditio y el comprador pasa a ser poseedor mediato de los bienes adquiridos a través de la posesión inmediata detentada por el vendedor cuya posesión no es a título de dueño.
Por su parte, el obligado alega que aunque con el otorgamiento de la escritura pública se perfecciona el contrato de compraventa, al producirse la “traditio ficticia”, solamente cuando se produce la “traditio material”, la total puesta a disposición material de la cosa a favor del comprador en el año 2009, es cuando existe el devengo del Impuesto y ello a salvo del devengo que corresponde a los pagos anticipados.
Pues bien, en el caso de bienes inmuebles con otorgamiento de escritura pública, será la fecha de dicho otorgamiento la que determine el devengo, a menos que de la escritura se dedujera lo contrario. Así lo reconoce el Tribunal Supremo que, en sentencia de 29 de noviembre de 2013, recurso nº 3575/2011, en un supuesto análogo al analizado, considera que, cuando en la escritura pública no se estipula que las fincas continúen en poder del vendedor, sino que se transmiten al comprador, quien asume la exclusiva responsabilidad, aunque concede a la vendedora la posesión pacífica y gratuita hasta un determinado momento, el comprador tiene el derecho de gozar y disponer a título de dueño desde el otorgamiento de la escritura, sin que proceda identificar la puesta a disposición con posesión inmediata del bien. En consecuencia, la entrega del inmueble debe entenderse devengada en la fecha de formalización de la escritura pública de compraventa.
En el presente caso, a la vista de las estipulaciones contractuales contenidas en las escrituras, debe confirmarse el criterio de devengo aplicado por la Inspección, que exige el Impuesto en el ejercicio 2004 que es cuando se formaliza la escritura pública de compraventa, ya que es desde dicho momento cuando el adquirente adquiere las facultades inherentes a un propietario, teniendo desde dicho momento el derecho de gozar y disponer a título de dueño, sin que proceda identificar la puesta a disposición con posesión inmediata del bien. De este modo, producida dicha entrega jurídica, el vendedor pone la cosa vendida a disposición del adquirente, aunque materialmente no la posea y prueba de ello es la posterior transmisión del dominio que realiza el comprador originario a favor de un tercero.