La comunicación de la Administración ante la solicitud de declaración formal de caducidad del procedimiento de comprobación limitada constituye una mera comunicación no susceptible de reclamación económico-administrativa
Conforme a lo establecido en el art. 139.1 LGT, transcurrido seis meses desde el inicio del procedimiento de comprobación limitada sin haber recaído resolución expresa, la terminación del procedimiento por imperativo legal lo es por caducidad, debiendo la Administración tributaria comunicar de oficio o a petición de parte formalmente la caducidad y terminación del procedimiento, sin que pueda soslayarse esté deber a voluntad de la Administración declarando terminado el procedimiento por inicio del procedimiento inspector; ahora bien, en el caso que nos ocupa se ha producido un acto declarando terminado el procedimiento por inicio del procedimiento de inspección, dictado este acto antes de la referida solicitud de declaración formal de caducidad, de entender la parte recurrente que se había producido la caducidad, debió de recurrir dicho acto declarando la terminación del procedimiento por los cauces dispuestos al efecto, art. 227.1 b) LGT en tanto que se ponía término al procedimiento de comprobación limitada, por lo que a la solicitud de declaración de caducidad del procedimiento realizada por la interesada ya dictado el acto de terminación por aplicación del art. 139.1 c) LGT, desarrollándose el procedimiento de inspección, la Administración actuó correctamente comunicándole la existencia de dicho acto, sin que dicha comunicación sea susceptible de reclamación económico administrativa. Resumiendo, declarada la terminación del procedimiento de comprobación limitada por inicio de procedimiento inspector, art. 139.1 c) LGT, la comunicación de la Administración ante la solicitud de declaración formal de caducidad, art. 139.1 b) LGT, realizada durante el desarrollo de la inspección, trasladando a la parte interesada que ya se había declarado la terminación por aquel motivo, constituye una mera comunicación no susceptible de reclamación económico administrativa, art. 227.1 de la LGT.
(Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2021, recurso n.º 1648/2020)