Comunidad Hereditaria vs. Comunidad de Bienes: Implicaciones fiscales de una comunidad de bienes constituida solamente por una parte de los herederos, dejando al margen a otros
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Se analizan cuestiones relativas al NIF, constitución de la comunidad en documento público o privado y tributación en IRPF e IVA.
En la consulta vinculante V1924/2024 de la DGT, de 5 de septiembre de 2024, se describe la constitución de una comunidad hereditaria como consecuencia de la aceptación de una herencia pendiente de reparto y liquidación. Los bienes en cuestión incluyen un local comercial alquilado sujeto al IVA, que requiere un NIF para cumplir obligaciones fiscales. Varios herederos que representan la mayoría sobre el local arrendado han constituido una comunidad de bienes en virtud de documento privado, con el propósito de realizar la administración del local comercial, habiendo obtenido el correspondiente NIF. Sin embargo, no todos los herederos son comuneros. Con lo cual, esta comunidad de bienes es una entidad en régimen de atribución de rentas, en la que no aparecen como comuneros el 100% de los herederos con derecho.
1. Obtención del NIF, para la Comunidad de Bienes o la Comunidad Hereditaria
El patrimonio relicto (herencia no repartida) se considera una entidad según el art. 35.4 de la Ley 58/2003 (LGT), pudiendo obtener un NIF al ser un obligado tributario en casos de operaciones con relevancia tributaria.
Tanto la comunidad hereditaria como la comunidad de bienes pueden obtener NIF, pero siempre será único, ya que ambas representan la misma entidad tributaria. En consecuencia, tanto si se considerara como una genérica comunidad de bienes, como si se reputara comunidad hereditaria, tipo o especie de la anterior, dicha entidad puede obtener un NIF, en cuanto ambas puedan tener la consideración de obligados tributarios y siempre que realicen operaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, hay que aclarar que lo que existe, en cualquier caso, es una única entidad del artículo 35.4 de la LGT, ya sea en su consideración genérica de comunidad de bienes o bajo el nomen iuris especifico de comunidad hereditaria. Por tanto, solo se podrá expedir un único número de identificación fiscal a nombre de dicha entidad, sea en su consideración de comunidad de bienes o en su consideración de comunidad hereditaria.
2. Reconocimiento de la Comunidad Hereditaria o de Bienes, en escritura pública o documento privado
Para asignar en estos casos un NIF, la Administración ha de tener certeza de la existencia de la persona jurídica o entidad sin personalidad de que se trate. Para ello se deberá aportar la documentación necesaria que dependerá de la forma jurídica o clase de entidades.
Entre los medios de prueba que se deben aportar para acreditar la existencia de la entidad están: escritura pública, documento fehaciente de constitución, estatutos sociales o documento equivalente, certificado de inscripción de registro público, documento de acuerdo de voluntades. No obstante, en todo caso, la valoración de los medios de prueba aportados en el correspondiente procedimiento concreto corresponde a la Administración Tributaria gestora competente.
3. Intervención de todos los herederos o no
En la presentación de la solicitud para la obtención del NIF debe concurrir la debida voluntad de la comunidad conformada en los términos legales precisos, lo que se acredita mediante la firma de la persona que disponga de la debida representación. En consecuencia, en lo que se refiere a este aspecto, acreditada la representación se tramitará la solicitud.
No correspondiendo a este Centro Directivo por exceder de sus competencias determinar si en el caso de la consulta se ha conformado debidamente la voluntad de la Comunidad en la decisión de solicitar el número de identificación fiscal. En efecto, la determinación de si la mayoría de los comuneros es suficiente o no para conformar la voluntad de la comunidad es un aspecto que depende de la regulación propia del Derecho Civil, excediendo las competencias tributarias
4. Declaración de las rentas por todos los herederos
A continuación, en la consulta se analiza la situación fiscal en relación con los derechos sobre un local comercial arrendado, y cómo afecta esto a la declaración de rentas y obligaciones tributarias de los herederos, tanto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
- Obligaciones en el IRPF:
La comunidad hereditaria es una comunidad de bienes de origen mortis causa, derivada de la sucesión testada o intestada. No requiere reconocimiento formal de la Administración, ya que la titularidad del bien pertenece pro indiviso a todos los herederos.
Según el art. 8.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), las comunidades de bienes y herencias yacentes no son contribuyentes, pero las rentas obtenidas se atribuyen a los herederos o comuneros según su porcentaje de participación, con carácter obligatorio. Por ello, las rentas de la comunidad se califican como rendimientos de capital inmobiliario, al proceder del arrendamiento del local. La comunidad está obligada a presentar una declaración informativa sobre las rentas atribuidas a cada comunero, sean residentes o no en España.
La negativa de algunos herederos a actuar ante la Administración no exime la atribución de rentas a todos los comuneros. Es decir, las rentas deben imputarse a todos los herederos conforme a sus derechos, independientemente de su participación activa.
- Obligaciones en el IVA:
El arrendamiento del local comercial está sujeto al IVA, y no está exento, al considerarse una explotación de bienes con el fin de obtener ingresos continuados. Por lo tanto, los arrendadores, ya sea la comunidad hereditaria o su representante, tienen la consideración de empresarios o profesionales a efectos del IVA.
Son sujetos pasivos las comunidades de bienes y herencias yacentes que constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición.
La comunidad hereditaria, a través de su representante, debe cumplir con las obligaciones de liquidación del IVA por las operaciones realizadas, sin perjuicio de la transmisión de estas obligaciones a los herederos en caso de fallecimiento del causante.
Mientras la herencia se encuentre yacente, las obligaciones tributarias (incluido el IVA) deben ser cumplidas por el representante de la herencia. La liquidación del IVA debe realizarse trimestralmente, imputando todas las operaciones realizadas en dicho periodo. Con lo cual, es la comunidad hereditaria (o su representante) quien debe declarar y liquidar el IVA derivado del arrendamiento del local comercial, en nombre de todos los herederos.
La negativa de algunos herederos a participar no altera las obligaciones fiscales de la comunidad, aunque podría complicar la gestión práctica de estas obligaciones.
5. Consecuencias ante la AEAT por no incluir a todos los herederos en la Comunidad de Bienes
Hay que reiterar la distinción entre los requisitos de constitución de la comunidad, exigidos por la normativa civil, y los requisitos formales para la obtención del número de identificación fiscal que, evidentemente, presuponen la constitución de la comunidad conforme a derecho.
La valoración del hecho de que en la formación de la voluntad de obtención del NIF de la comunidad no hayan concurrido todos los herederos excede de las competencias tributarias, por cuanto dicha valoración depende de la normativa civil.
No obstante, cabe señalar que si de la falta de acuerdo de todos los comuneros se pudiera derivar una incorrecta formación de voluntad por parte de la comunidad que hubiera viciado el acto de solicitud del número de identificación fiscal, la comunidad podrá proceder como considere en derecho, en particular, en lo que se refiere al ámbito censal, podrá proceder, en su caso, a la presentación de las correspondientes declaraciones de baja o de modificación.