La mera cesión de las facultades del propietario basta para producir el devengo del IVA en las entregas de bienes. Asunción del criterio comunitario en la materia
Acaba de hacerse pública la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2014, en la que se analiza la cuestión del devengo de las entregas de bienes en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en operaciones en las que no coinciden la entrega de la posesión y el otorgamiento del título de adquisición.
Recuerda el Tribunal Supremo algo incuestionable por su constante reiteración y es que en nuestro Derecho interno la transmisión de la propiedad se produce con la conjunción del título y el modo (art. 1462 CC) de tal modo que, o tienen lugar ambas, o la transmisión no se entiende producida.
No obstante, trae a colación varios ejemplos de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [SSTJCE, de 8 de febrero de 1990, asunto nº C-320/88 y, de 29 de marzo de 2007, asunto nº C-111/05] como exponentes de un criterio comunitario que difiere del nuestro interno en lo que tiene que ver con esta cuestión.
Señala el Tribunal Supremo que existe un concepto económico más que jurídico de la entrega de bienes en el Derecho Comunitario, de modo que el devengo en IVA puede tener lugar aún cuando no se haya producido el efecto traslativo del derecho de propiedad, pero se hayan cedido facultades del propietario.
No obstante, aunque el Tribunal Supremo asume el criterio que se acaba de señalar -aunque no lo señala expresamente, se deduce de la literalidad de la sentencia-, en el supuesto analizado en los autos no procede su aplicación, por cuanto aunque el adquirente tuvo en realidad la posesión material de las fincas, en ningún momento antes del otorgamiento de la escritura pública de permuta existió cesión alguna de facultades propias del propietario.