El concepto de rama de actividad a efectos del IVA no es extrapolable al IS a efectos de la aplicación del régimen especial de fusiones
Con fundamento en múltiples razonamientos y, a pesar de varios votos particulares, la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2014, concluye que el concepto de rama de actividad respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades no es equivalente.
A su parecer, no hay duda de que tanto el supuesto de no sujeción en el IVA como el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades buscan facilitar las transmisiones de empresas o de partes de empresas, como efecto derivado y querido del principio de neutralidad fiscal, pero no lo es menos que las características propias y específicas de estos dos impuestos aconsejan diferencias, de ahí que el régimen especial de neutralidad del Impuesto sobre Sociedades demande la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de reestructuración empresarial, cláusula antiabuso que está ausente, por ser innecesaria, en el supuesto de no sujeción del IVA.
La consecuencia inmediata es que es perfectamente posible que se aplique el supuesto de no sujeción en el IVA, y que no proceda, sin embargo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, bien porque se haya decidido no acogerse al mismo o bien porque, habiendo optado por acogerse a dicho régimen especial, no concurran motivos económicos válidos en la operación de reestructuración empresarial, o no se den los presupuestos de partida exigidos para su aplicación por la regulación del Impuesto sobre Sociedades, como es el de exigir que exista dentro de la actividad económica de la entidad escindida, al menos incipientemente, la diferenciación organizativa empresarial que después se aprecia en las sociedades beneficiarias.
Este es el gran debate en sede de este pronunciamiento: la transmisión de ramas de actividad exige, en el Impuesto sobre Sociedades, que el conjunto de elementos patrimoniales transmitidos constituya una unidad económica autónoma o al menos que incipientemente exista en el seno de la entidad transmitente una diferenciación organizativa empresarial capaz de funcionar por sus propios medios, lo que el propio Tribunal Supremo no ha exigido respecto de la misma operación tratada desde el punto de vista del Impuesto sobre el Valor Añadido en otros pronunciamientos –por ejemplo, STS, de 3 de julio de 2013-, en los que se señala que si bien es requerida la continuidad en la actividad económica, no es necesario que la actividad que desarrolla el adquirente sea la misma que la realizada por el transmitente.
Deja bien claro el Tribunal Supremo que no cabe extrapolar una interpretación relativa a un precepto de la Ley del IVA a la regulación del Impuesto sobre Sociedades, aunque sólo sea por la autonomía con que se interpretan los preceptos y se califican los hechos en el IVA: las calificaciones respecto al IVA son autónomas; no cabe interpretar los términos contenidos en la legislación sobre el IVA atendiendo al significado de los mismos ni en las demás leyes tributarias ni en el ordenamiento común.
Finalmente, y siempre en palabras del Tribunal Supremo, desde una perspectiva exegética finalística es evidente que la norma de la Ley del IVA y la de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en las que se incluye el concepto de rama de actividad, responden a fines diferentes.
Todos estos juicios de valor son reproducciones de los contenidos en esta interesante sentencia que además también aborda otras cuestiones como la necesidad de que para que la escisión sea conforme a norma debe respetarse en la operación que pretende acogerse al régimen especial la regla de la proporcionalidad cualitativa (que los socios tengan una participación en las sociedades escindidas equivalente a la que tienen en la entidad que se escinde), o la necesidad de concurrencia de motivos económicos válidos –requisito no exigido por la normativa del IVA-, o bien la responsabilidad solidaria entre los beneficiarios de la escisión.