¿Puede un contribuyente divorciado del causante continuar aplicando la reducción mortis causa correspondiente al grupo II?
El Tribunal Supremo ha venido declarando que, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones, la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad no supone que el pariente afín se convierta en un extraño, sino que sigue siendo aplicable la reducción derivada de su grado de afinidad prevista en la normativa del tributo -véase STS, de 22 de abril de 2019-, sin embargo, la doctrina, según la cual "el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero", no resulta aplicable al caso estudiado al referirse a supuestos distintos, con los que no guarda identidad, ni similitud, ya que la relación entre el difunto y asegurado y la contribuyente, beneficiaria del seguro, nunca fue de parentesco, sino exclusivamente matrimonial, finalizando la misma por el divorcio con anterioridad al fallecimiento del asegurado.
El matrimonio es un negocio jurídico que consiste en la unión entre dos personas contraída con los requisitos establecidos en la legislación civil, está unión provoca que los cónyuges se conviertan en familiares, que no parientes, puesto que la relación entre ellos se conforma por un vínculo esencial sui generis. El matrimonio crea un nuevo estado civil para los cónyuges; genera una serie de derechos y obligaciones entre ellos, y también produce una serie de efectos frente a terceras personas. Además, se disuelve por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
La celebración del matrimonio produce el nacimiento de la relación o parentesco por afinidad, pero no implica parentesco alguno entre ambos esposos, ni por afinidad, ni por ninguna otra condición, es decir, cada cónyuge tiene una relación de parentesco por consanguinidad -o en su caso, por adopción- con sus ascendientes, descendientes y colaterales y, a su vez, por afinidad con los ascendientes, descendientes y colaterales del otro cónyuge.
Resulta evidente que la disolución del matrimonio producida por el divorcio conlleva de forma inexorable la extinción del vínculo matrimonial en todos los ámbitos, incluido el tributario, lo contrario implicaría crear la ficción jurídica de que una vez celebrado el matrimonio por los contrayentes, estos tendrían la consideración de cónyuges únicamente a efectos del ISD durante toda su vida, lo que resulta absurdo e incongruente con el resto del ordenamiento jurídico, dado que una vez finalizado el matrimonio cesan tanto los derechos y deberes entre las partes del mismo, como sus efectos frente a terceros, ente ellos la Administración.
En conclusión, la Ley 29/1987 (Ley ISD) en su art. 20.2 incluye en el grupo II de parentesco, en cuanto a la cuestión aquí debatida, únicamente a los "cónyuges", por lo que procede reconocer dicha condición exclusivamente a los que lo fueran en la fecha de devengo del Impuesto, en este caso la fecha del fallecimiento del asegurado; para que se pudiese incluir en el grupo II de parentesco a todas aquellas personas con las que el fallecido hubiese estado unido por vínculo matrimonial debería haberse determinado de forma expresa por el ordenamiento jurídico, no pudiendo realizarse en materia de beneficios fiscales una interpretación extensiva, dado el carácter excepcional que suponen los beneficios tributarios.