El TS inadmite de nuevo la suspensión cautelar del RD 243/2021 (Mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información) a pesar de las dos cuestiones prejudiciales que penden en el TJUE
El ATS de 2 de junio de 2021, recurso n.º 153/2021 (NFJ082452) desestimó solicitud de medidas cautelares para la suspensión del RD 243/2021 (Mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información). Pende ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales, asuntos 694/20 y 398/21, que cuestionan si la DAC-6 se ajustaba al Derecho originario de la UE, cuyo resultado podía tener trascendencia en la decisión final que pudiera recaer en el presente recurso contencioso administrativo. A consecuencia del cambio de circunstancias solicitaba la parte recurrente que se abriera nueva pieza de medida cautelares y se tuviera en cuenta las mismas para acceder a las medidas cautelares solicitadas. Replanteándose este Tribunal el resultado del primer auto denegando las medidas, pues resuelto en las cuestiones prejudiciales podría tener una trascendencia basilar respecto del resultado del recurso, considerando que se trastoca la apariencia de buen derecho del desarrollo reglamentario objeto del presente recurrente. Se vale para defender su posición de las conclusiones del Abogado General de 5 de abril de 2022 formuladas en el Asunto C-694/20, que conllevaría, a su entender, la exclusión del deber informativo plasmado en el Real Decreto impugnado. Vuelve la parte recurrente en su solicitud en incurrir en generalidades que hacen su pretensión inadecuada a los fines pretendidos. La parte recurrente solicita la suspensión de la vigencia de la disposición reglamentaria, sin más, en su totalidad, o, añade, como mínimo de los preceptos puestos en cuestión en la demanda. Los preceptos puestos en cuestión en la demanda, fueron arts. 45 a 49 y las disps. trans. primera y segunda. Las nuevas circunstancias y la relación de causalidad que ofrece la parte recurrente respecto del RD 1065/2007 (RGAT), que ha dado lugar a la nueva solicitud de medidas cautelares, lo vincula al art. 8,bis,ter, 9.2 y 14 de la DAC-6. Considera la Sala que de los preceptos cuestionados por la recurrente sólo se verían afectado el art. 45.4.b.1º RD 1065/2007 (RGAT), e indirectamente el propio apartado 2º de aquel artículo y art. 46, respecto del cual sólo impugna la recurrente los apartados 1.g) y 3.b). Sobre dichos artículos nada dice la recurrente en su escrito de solicitud de medidas cautelares, cuando es evidente que su alegación tiene una directa vinculación con el secreto profesional; con efectos muy limitados respecto de los intereses de la recurrente, pues es sabido que los asesores fiscales no tienen reconocido el secreto profesional; sí los abogados, que desde luego, pueden formar parte de la asociación demandante, pero que en todo caso, en atención a cómo se formula la solicitud de las medidas cautelares, su interés se limitaría, en todo caso, y con respecto al supuesto contemplado en los anteriores preceptos el guardar su anonimato como intermediario protegido por el privilegio del secreto profesional. Llegados a este punto procede primero remitirnos a lo dicho y transcrito en el ATS de 28 de junio de 2021 , recurso n.º 170/2021 (NFJ082958) pues nada absolutamente nada dice la parte sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para adoptar la medida cautelar solicitada y solo se limita a alegar generalidades sobre la apariencia del buen derecho y sobre el periculum mora, nada más, por lo que no ha lugar a acoger la solicitud cursada de suspender la eficacia del RD 243/2021 o los artículos recogidos en el suplico de la demanda.
(Auto Tribunal Supremo de 13 de julio de 2022, recurso n.º 153/2021)