Debe existir identidad entre el consultante y el obligado tributario respecto al que se inició un procedimiento con anterioridad a la consulta para que desaparezca el efecto vinculante de la contestación para la Administración
En primer lugar, la Administración tributaria debe aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta. En segundo lugar, el efecto vinculante se elimina, de conformidad con el art. 89.2 de la Ley 58/2003 (LGT), cuando las contestaciones a las consultas formuladas en plazo planteen cuestiones relacionadas con el objeto de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. Dicho esto, en el caso analizado, la Inspección se ampara en este precepto para no aplicar en la regularización el nuevo criterio de la consulta, señalando que fue formulada y la contestación emitida con posterioridad al inicio del procedimiento inspector seguido con el obligado.
Pues bien, el Tribunal considera que el apdo. 2 del art. 89 de la Ley 58/2003 (LGT) pretende eliminar el efecto vinculante de las contestaciones cuando las consultas sean formuladas por obligados tributarios que están siendo objeto de un procedimiento tributario o han presentado un recurso o reclamación, siempre que dichas consultas planteen cuestiones relacionadas con el objeto o la tramitación del procedimiento o recurso. Es decir, debe existir identidad entre el consultante y el obligado tributario respecto al que se inició un procedimiento con anterioridad para que desaparezca el efecto vinculante de la contestación para la Administración. Esta conclusión, se ve reforzada por el apdo. 2 del art. 68 del RD 1065/2007 (RGAT), en el que se especifica que el efecto vinculante de las contestaciones también desaparece en el sentido del art. 89.2 de la Ley 58/2003 (LGT) en caso de que el consultante sea una entidad de las previstas en el art. 88.3 de la misma Ley y el obligado tributario objeto del procedimiento sea miembro o asociado de dicha entidad, identificando de esta forma al consultante y al obligado tributario objeto del procedimiento.
En este caso, no sólo el planteamiento de la consulta es claro y no se presta a confusión, en la medida en que se expone con rigor y detalle el presupuesto de hecho, al igual que también es diáfano el sentido de la consulta, sino que es incluso más diáfano, si cabe, la respuesta de la consulta, que es inequívoca, clara y no da lugar a confusión alguna. En todo caso, el órgano de aplicación de los tributos debió motivar en el acuerdo por qué se apartaba del criterio del órgano consultivo, y las razones por las que se consideraba errónea, de hecho o de derecho, la contestación a la consulta.
(TEAC, de 18-12-2019, RG 2882/2016)
Temas relacionados: