¿Procede tomar el resultado de explotación de la entidad como referencia para el cálculo de la deducción por doble imposición internacional del IS?
La infracción que denuncia la sociedad recurrente en su escrito de preparación es determinante del fallo toda vez que coincide, precisamente, con su pretensión en la instancia: que fuera posible aplicar la deducción solicitada en la cuota íntegra del IS, lo que es rechazado por la sala a quo, sin perjuicio de que estime la pretensión accesoria. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si procede tomar el resultado de explotación de la entidad como referencia para el cálculo de la deducción por doble imposición internacional en la cuota íntegra del IS y de responder afirmativamente a esa cuestión, dilucidar si cabe revertir el ajuste positivo efectuado en la base imponible, lo que equivale a la posibilidad de deducir como gasto el impuesto satisfecho en el extranjero. Estas cuestiones presentan interés casacional porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que, existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, cabe, no obstante, precisar, matizar y clarificar [Vid., STS de 30 de octubre de 2009 , recurso n.º 1581/2004] en la que, bajo la vigencia de la Ley 61/1978 se razona que «[...] la deducción por doble imposición internacional se calcula en función del rendimiento obtenido en el extranjero, debiendo entenderse como tal el rendimiento neto obtenido por dicho concepto, es decir, deduciendo de los rendimientos obtenidos en el extranjero los costes financieros necesarios para su obtención».
(Auto del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, recurso n.º 7910/2020)