Dies a quo del plazo de tres años para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación de la deuda aduanera
La Administración Tributaria práctico la liquidación de los derechos antidumping por importe de 57.479, 89 € aplicando el tipo del 38,3% previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 924/2012 de 4 de octubre del Consejo, para los elementos de fijación de hierro o acero procedentes de la República Popular de China. El 27 de julio de 2017, la interesada presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos, correspondiente al ejercicio 2013, solicitando que le fueran devueltos la totalidad de los derechos antidumping abonados indebidamente durante el período 2013 con ocasión de la sentencia que declaraba nulo el Reglamento (CE) nº 924/2012, del Consejo por el que se imponían un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, que fue desestimada. La sentencia impugnada consideró que no puede tenerse como díes a quo del cómputo del mencionado plazo de tres años el de publicación de la sentencia del TJUE que anuló el Reglamento nº 924/2012 en que se habían amparado las liquidaciones de los derechos antidumping notificadas en 2013 a la recurrente porque, amén de no tratarse de un plazo de prescripción propiamente dicho como los regulados por el art. 66 y ss. LGT, la acción ejercida no es la de responsabilidad patrimonial exigible al Estado por infracción de la normativa de la UE o a esta por invalidez de los actos aprobados por sus Instituciones, sino la de devolución de ingresos indebidos. Y así es que según la doctrina legal sobre la "actio nata" citada por la propia recurrente, y no solo según la STS, de 16 de noviembre de 2016, recurso n.º 1590/2015, invocada por la demanda, no puede tomarse como día inicial del plazo, dígase de prescripción, de la acción de devolución el de publicación de la sentencia que hubiera declarado la inconstitucionalidad de la disposición en que se hubiera amparado la liquidación ingresada, o su disconformidad con el Derecho de la Unión Europea; mutatis mutandi, la de publicación de la sentencia del TJUE que ha anulado una disposición general de sus Instituciones. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar desde cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el art.121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el art.116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del TJUE.
(Auto Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021, recurso 5166/2020)