Alquilar un inmueble del patrimonio histórico, aunque sea parcialmente, conlleva la pérdida total de la exención en el IBI
La DGT afirma que ara que la exención del IBI referida a los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesario que no estén afecton al desarrollo de una explotación económica, ya sea por toda o parte de la superficie del mismo y aunque la explotación económica solo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble.
La Dirección General de Tributos en su consulta de 3 de junio de 2020 recuerda que para que la exención del IBI del art. 62.2.b) del TRLRHL sea aplicable, referida a los inmuebles expresa e individualizadamente declarados monumento o jardín histórico de interés cultural e inscritos en el registro general como integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesario que el bien inmueble no esté afecto al desarrollo de una explotación económica, ya sea por toda o parte de la superficie del mismo, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
Aunque la explotación económica solo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie. Por otra parte, es indiferente quien desarrolle la explotación económica, ya sea el propietario del inmueble o un tercero.
El IAE califica como actividad económica el arrendamiento de bienes inmuebles, ya sean de naturaleza urbana o rústica, y ya se trate de viviendas, locales de negocio u otro tipo de inmuebles, clasificándolos en la Agrupación 86, “Alquiler de bienes inmuebles” de la Secc. 1.ª de las Tarifas del impuesto. En este caso, el sujeto pasivo tendrá la obligación de comunicar al Ayuntamiento que concedió la exención, el hecho de la afectación del bien inmueble al desarrollo de una explotación económica, que supone la pérdida del derecho a la aplicación de dicho beneficio fiscal.
Por tanto, la cesión de todo o parte del inmueble en arrendamiento constituye una explotación económica, conllevará que no se aplique la exención del art. 62.2.b) del TRLRHL, salvo la excepción señalada en dicho artículo, aunque los Ayuntamientos, pueden mediante ordenanza fiscal, pueden regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del IBI a favor de los bienes inmuebles excluidos del ámbito de esta exención.
Finalmente, esta exención es de carácter rogado, que requiere la previa solicitud y el obligado tributario debe comunicar al Ayuntamiento que concedió la exención, el hecho de la afectación del bien inmueble al desarrollo de una explotación económica, que supone la pérdida del derecho a la aplicación de dicho beneficio fiscal.