Las actuaciones desarrolladas por la Administración relativas a la determinación del valor de los bienes o derechos dirigidas a la obtención del informe de valoración, ¿suponen el inicio del procedimiento tributario?
La sentencia impugnada señala que de acuerdo con el art. 134.1.LGT, el plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el art. 104 LGT, completado con la precisión de que el plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea y que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. Por tanto, si la fecha de inicio a considerar es la de la solicitud de valoración emitida el 20 de abril de 2016 y recibida el 27 de abril del mismo año, hemos de considerar ésta como fecha de arranque del plazo de caducidad de seis meses, por lo que teniendo lugar la finalización del procedimiento el 29 de agosto de 2018, el mismo habría caducado. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si en la tramitación de un procedimiento de comprobación de valores, tanto si es un procedimiento autónomo como si se sustancia, como actuación inicial, en el curso de otro procedimiento tributario, ha de considerarse que las actuaciones desarrolladas por la Administración relativas a la determinación del valor de los bienes o derechos, esto es, las actuaciones dirigidas a la obtención del informe de valoración, suponen el inicio del procedimiento tributario o si, por el contrario, suponen actuaciones previas necesarias para contar con los datos suficientes para iniciarlo mediante la notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración.
(Auto del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022, recurso n.º 5955/2021)