La constancia en la memoria no tiene el mismo rigor en la deducción que en el diferimiento por reinversión
Con la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 se pone punto y final al litigio que ha mantenido una de las constructoras más importantes de nuestro país frente a la Administración tributaria, quien a pesar de reconocer que la exigencia de la constancia en la memoria de la información relativa a la reinversión no es equivalente en el régimen de diferimiento que en el de deducción, niega el beneficio fiscal a quien no tuvo tal previsión, aunque lo subsanó en el ejercicio siguiente.
Y es que, a juicio del Tribunal Supremo, en el entorno del régimen de deducción por reinversión, la falta de constancia en la memoria del ejercicio de los datos relativos a la misma establecidos por la norma (renta y fecha de reinversión) no tiene carácter sustancial y no puede ser justificativa de la pérdida del beneficio fiscal ya que esos datos pueden extraerse en exégesis de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
Ello es así, a diferencia del régimen de diferimiento, en que la constancia era algo más que un requisito formal, puesto que no podía ser integrada con la liquidación, ya que además se requería conocer la renta que quedaba por incorporar a la base imponible -renta diferida- y el método de su integración en la misma.
Así las cosas, la cuestión es qué pasaría en un caso como el de autos en que la sociedad está a camino de ambos regímenes –a la ganancia obtenida por la venta de un inmueble le resulta aplicable el régimen de diferimiento pero acepta el régimen transitorio de la deducción por reinversión- y, si bien no hace constancia ninguna en la memoria del ejercicio en cuestión, sí lo hace en la del siguiente.
Está claro para el Tribunal que esa situación constituye una exigencia indeclinable para el régimen de diferimiento que, dada su naturaleza y alcance, sólo puede hacerse mediante esa aprobación, resultando insubsanable a posteriori, mientras que la falta de los datos relativos a la deducción en la cuota íntegra, que ya aparecen en la declaración del impuesto, y por lo tanto de la voluntad expresa de acogerse al beneficio puede subsanarse mediante una ulterior decisión de la junta general de accionistas.
A juicio del Tribunal, la Administración, y la Sala de instancia erraron pues, si bien la entidad utilizó el cauce del diferimiento, materialmente se acogió al régimen de deducción, por lo que para comprobar si cumplió con los requisitos a que se condiciona la ventaja fiscal ha de estarse al régimen jurídico de esta última.
Así las cosas, hay que concluir que el defecto de falta de mención en la memoria anual del ejercicio de los datos solicitados por la norma resultaba subsanable, siendo reparado con ocasión de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio siguiente, procediendo la deducción en la cuota por la que optó en la declaración-liquidación del impuesto del primero de ellos.