Selección de doctrina administrativa. Enero 2015 (1.ª quincena)
- Por el solo hecho de estar acogido a la Fundación Tripartita o al Forcem un curso no está exento en IVA
- Las mejoras autonómicas de la exención por donación de empresas o participaciones en entidades no vinculan a la exención correlativa en IRPF por la ganancia producida
- Tributación del arrendamiento por temporadas de una vivienda, comercializado a través de una página web
- Hasta que no finalice la liquidación de los créditos existentes en la masa pasiva de la entidad incursa en un procedimiento de insolvencia judicial no se podrá cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo
- La reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles cuando se ha suscrito un acuerdo marco que regula la cesión futura de activos es la aplicable al momento de la concreta cesión
- El error al adjudicar bienes en la disolución de la sociedad de gananciales no tiene las mismas consecuencias en cada tributo
- Arrendamiento de vehículos sin conductor: el pago por daños no incluidos en el seguro obligatorio por el arrendatario está sujeto a IVA
Por el solo hecho de estar acogido a la Fundación Tripartita o al Forcem un curso no está exento en IVA
Una mercantil imparte programas de formación y reciclaje profesional para perfeccionamiento de directivos en temas relacionados con habilidades de gestión, liderazgo y comercialización, estando un alto porcentaje de dichos cursos acogido a la Fundación Tripartita y al Forcem. Pues bien, los cursos de formación referidos estarán exentos del Impuesto cuando se encuentren incluidos en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. Dicho de otro modo, los cursos estarán exentos siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por el art. 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). El hecho de que los cursos estén acogidos a los programas de formación de la Fundación Tripartita o del Forcem, no desvirtúa lo anterior. Por lo tanto, en el caso de que no se cumplan los mencionados requisitos, la formación descrita tributará por el Impuesto al tipo general del 21 por ciento.
(DGT, de 27-11-2014, V3194/2014)
Las mejoras autonómicas de la exención por donación de empresas o participaciones en entidades no vinculan a la exención correlativa en IRPF por la ganancia producida
Para la aplicación del art. 33.3.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF) y consiguiente inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante, son irrelevantes los requisitos que establezca la normativa autonómica respecto del ISD, siempre que, eso sí, se cumplan los requisitos a las que se refiere el art. 20.6 Ley 29/1987 (Ley ISD). Así las cosas, si hablamos de un menor plazo de permanencia fijado por la Comunidad Autnoma, si en la escritura pública de donación los donatarios asumen el compromiso de permanencia establecido por la legislación estatal no habría problema para la efectividad para el donante de lo previsto en el art. 33.3.c) Ley 35/2006 (Ley IRPF).
(DGT, de 17-11-2014, V3103/2014)
Tributación del arrendamiento por temporadas de una vivienda, comercializado a través de una página web
Si la gestión realizada por el arrendador se limita a la comprobación del estado de las viviendas y la entrega de llaves en el momento de la ocupación, el arrendamiento estará, en principio, exento del IVA, exención que se aplicará tanto si son los propietarios quienes suscriben el contrato de arrendamiento como si lo hace una plataforma digital a través de una página web, siempre que los destinatarios de la operación sean personas físicas que destinen el inmueble a su uso como vivienda. Sin embargo, si los inmuebles se arriendan directamente por la plataforma digital, tal condición podría suponer a su vez que ésta actuase como arrendatario frente a los propietarios; en ese caso, debe tenerse en cuenta que un primer contrato de arrendamiento suscrito entre propietarios y plataforma digital no cumplirá el requisito de su utilización como vivienda por el destinatario de la operación -la plataforma digital-, por lo que dicho arrendamiento constituiría una prestación de servicios sujeta y no exenta. Esta consulta contiene un exhaustivo análisis del concepto de servicios complementarios propios de la industria hotelera, tanto en su vertiente positiva como negativa –y ésta es la novedad-.
Por lo que tiene q ue ver con el IRPF, al tratarse del arrendamiento de un inmueble cuyo destino primordial no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, la reducción no resultará aplicable.
(DGT, de 14-11-2014, V3095/2014)
Hasta que no finalice la liquidación de los créditos existentes en la masa pasiva de la entidad incursa en un procedimiento de insolvencia judicial no se podrá cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo
El rendimiento del capital mobiliario derivado de la adquisición por el contribuyente de unos bonos por su importe nominal, emitidos por una entidad no residente, en la que los Tribunales competentes establecieron un plan de liquidación de los créditos existentes en la masa pasiva de la entidad, vendrá determinado por la diferencia entre los pagos totales recibidos como consecuencia del procedimiento de insolvencia judicial y el valor de adquisición del producto financiero, porque hasta el momento en el que se completen los pagos, desde un punto de vista jurídico, los acreedores lo son por el cien por cien de su inversión inicial. Hasta que no haya finalizado la fase de liquidación de los créditos de la entidad emisora, no se podrá conocer el importe total de pagos y será en dicho momento cuando proceda cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo. Este rendimiento del capital mobiliario negativo en el IRPF se integrará en la base imponible del ahorro y se compensará, en la forma y con los límites establecidos en la Ley.
(DGT, de 03-11-2014, V2953/2014)
La reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles cuando se ha suscrito un acuerdo marco que regula la cesión futura de activos es la aplicable al momento de la concreta cesión
Determinación de la norma aplicable al beneficio fiscal en supuestos de acuerdos marco conforme a los cuales se irán acordando diferentes cesiones de activos. En el supuesto analizado en la consulta, las cesiones de activos intangibles efectuadas tanto con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción dada al art. 23 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) por la Ley 14/2013 (Apoyo a los emprendedores y su internacionalización) como con posterioridad a ésta, se realizan en virtud de un mismo contrato marco firmado con anterioridad al 29 de septiembre de 2013, en el cual se establece la regulación general aplicable a las eventuales y futuras cesiones. Asimismo, el contrato regula el proceso de selección de los diseños que van a ser objeto de cesión, en el que tanto la cesionaria como la cedente gozan de discrecionalidad a la hora de determinar los diseños concretos que van a ser objeto de cesión. Así, mediante la suscripción del contrato marco, las partes no se obligan a cederse unos determinados intangibles, sino que simplemente crean un marco regulatorio que regirá las eventuales cesiones que acuerden, en este caso, entre noviembre de 2009 y enero de 2015, y que se plasmarán en contratos independientes. En virtud de lo anterior, cada cesión que se efectúe supone que tanto el cesionario como el cedente manifiestan su voluntad de forma independiente respecto de otras cesiones que se realicen en el ámbito de dicho contrato marco, lo que se hace patente mediante la suscripción de los correspondientes contratos de cesión en el momento en que se lleve a cabo la misma. Por tanto, a aquellas cesiones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2013 les resultará de aplicación el art. 23 en su redacción original, mientras que las cesiones realizadas con posterioridad podrán acogerse al incentivo fiscal previsto en el art. 23 del TRLIS, según la redacción dada por la Ley 14/2013.
(DGT, de 03-11-2014, V2944/2014)
El error al adjudicar bienes en la disolución de la sociedad de gananciales no tiene las mismas consecuencias en cada tributo
En el caso del ISD, solamente cuando la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, la escritura de subsanación no estará sujeta al Impuesto por el concepto donación; en caso contrario, nos encontraríamos ante una nueva transmisión que tributaría como una donación del excónyuge. Por lo que tiene que ver con el IIVTNU, la acción rescisoria para reparar agravios económicos sufridos en la partición está reconocida por el art. 1.074 CC, pero limitada a un plazo de 4 años desde la liquidación inicial; así, superado ese plazo, no resulta tampoco de aplicación el supuesto de no sujeción del art. 104.3 RDLeg. 2/2004 (TRLHL). Finalmente, respecto del IRPF, siempre que pueda probarse que se cometió un error en la liquidación de la sociedad de gananciales, al incluir bienes que realmente no existían, cuestión que deberá ser acreditada por el contribuyente mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en Derecho, de manera que la escritura inicial estuviera afectada de vicio que implique la nulidad o inexistencia del acto anterior, no existiría alteración patrimonial como consecuencia de la nueva partición del haber ganancial, siempre que los valores de los bienes integrantes del mismo se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios; en caso contrario, se generaría una ganancia o pérdida patrimonial, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
(DGT, de 03-11-2014, V2962/2014)
Arrendamiento de vehículos sin conductor: el pago por daños no incluidos en el seguro obligatorio por el arrendatario está sujeto a IVA
En el caso que se analiza, de las condiciones generales de contratación de alquiler de vehículos sin conductor se desprende que los mismos incluyen el seguro obligatorio del automóvil. El pago de la prima de dicho seguro es una operación sujeta y exenta, y la indemnización que se recibirá de la compañía aseguradora será, en principio, una operación no sujeta al Impuesto. Ahora bien, el seguro de vehículo anterior no incluye cobertura para determinados conceptos tales como daño al vehículo, colisión, robo o daños al usuario. Dichas coberturas podrán ser asumidas por el usuario a través de pagos adicionales. Así, la primera cuestión que se plantea es el supuesto de un arrendatario que no contrata coberturas adicionales y que tiene que hacer frente a los daños causados en el vehículo, es decir, que en caso de daños al vehículo el usuario deberá abonar tanto los gastos de reparación del vehículo como cualquier otro gasto y coste que se deriven de tales daños como costes de transporte y/o remolcado y lucro cesante hasta un importe máximo equivalente al valor de mercado del vehículo. En caso de robo, el usuario será responsable del coste de reposición del vehículo hasta un importe máximo equivalente al valor del mismo. Por tanto, resulta que los pagos realizados por el usuario del vehículo son la contraprestación de los costes anteriormente citados, por lo que los mismos responden a operaciones sujetas al Impuesto. Por otro lado, el usuario del vehículo puede limitar, total o parcialmente, su responsabilidad en el pago de los anteriores gastos, contratando a tal efecto una cobertura adicional. La contratación de esta cobertura supondrá que el usuario abone una prima mayor de seguro pero su responsabilidad se limitará a una cuantía fija denominada franquicia. En este caso, el pago de la franquicia solo se produce cuando ocurre el siniestro y surgen los gastos de reparación del vehículo, como así lo expresan las propias condiciones generales de contrato cuando afirman que “la protección adicional exime parcialmente de la responsabilidad económica por daños al vehículo.” En consecuencia, la parte no eximida de responsabilidad es la que se cuantifica en el importe de la franquicia, y por tanto, el abono de la misma también debe considerarse como una operación sujeta al Impuesto.