Selección de doctrina administrativa. Febrero 2015 (1.ª quincena)
- Optar por el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos es requisito esencial para aplicar los incentivos fiscales al mecenazgo
- Si una sanción es anulada por motivación indebida e insuficiente, no cabe dictar nueva sanción por el mismo concepto
- El hecho de que el obligado refleje en su contabilidad las operaciones regularizadas no excluye la existencia de ocultación
- Aportaciones no dinerarias que pueden acogerse al régimen especial de diferimiento impositivo
- El canon satisfecho por el permiso de uso de las marcas en los contratos de licencia no constituye una condición de venta
- La Administración no puede regularizar operaciones realizadas en periodos no incluidos en el ámbito temporal del procedimiento
- El carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención es irrelevante
- Ante varios titulares de diferente categoría sobre un inmueble, será el usufructuario quien tenga la condición de sujeto pasivo del IBI
- La adjudicación parcial de una herencia no supone una donación de unos herederos respecto de otros
Optar por el régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos es requisito esencial para aplicar los incentivos fiscales al mecenazgo
El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, en el supuesto de que se produzca el incumplimiento de la obligación de optar por la aplicación del régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos, con arreglo a lo establecido en el reiterado art. 14 de la Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo) y el art. 1 del RD 1230/2003 (Rgto. para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo), no resultarán de aplicación los incentivos fiscales al mecenazgo previstos en el Título III de la misma Ley 49/2002 (Régimen Fiscal de entidades sin fines lucrativos y de incentivos fiscales al Mecenazgo) por los donativos, donaciones y aportaciones que se efectúen a la entidad sin fines lucrativos que hubiera incurrido en dicho incumplimiento. Esto es así, porque la opción por este régimen, realizada mediante la correspondiente declaración censal, formulada en el plazo y forma previstos por la norma, se considera requisito esencial para que la persona o entidad donante puedan practicarse las correspondientes deducciones en las autoliquidaciones correspondientes a su imposición personal, por las donaciones efectuadas a entidades de estas características.
(TEAC, de 05-02-2015, RG 1975/2013)
Si una sanción es anulada por motivación indebida e insuficiente, no cabe dictar nueva sanción por el mismo concepto
En el caso que se analiza, se resuelve entre otras alegaciones, la relativa a una sanción correspondiente al tipo infractor del art. 195 de la Ley 58/2003 (LGT). En el recurso de alzada, el contribuyente manifiesta que habiéndose determinado la anulación de la sanción por motivación indebida e insuficiente de la imposición de la misma, no cabe dictar nueva sanción por el mismo concepto. Efectivamente, se constata que los defectos apreciados por el TEAR en la sanción impuesta por el art. 195 de la Ley 58/2003 (LGT) no constituyen meros defectos formales, sino que suponen que la sanción adolece de los necesarios elementos materiales que constituyen presupuesto de su validez, por lo que se confirma la anulación de la misma sin que quepa dictar nueva sanción por dicho tipo infractor y ejercicio.
(TEAC, de 05-02-2015, RG 1689/2012)
El hecho de que el obligado refleje en su contabilidad las operaciones regularizadas no excluye la existencia de ocultación
En el caso que se analiza, se dan los supuestos contenidos en la Ley 58/2003 (LGT) para considerar la existencia de ocultación de datos a la Administración tributaria, y, la calificación de las infracciones cometidas como graves, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 184.2 de la mencionada Ley, se han presentado en este caso declaraciones en las que se han omitido parcialmente operaciones, en concreto, retribuciones en especie a empleados y consejeros, que inciden en la determinación de la deuda tributaria. Así, no excluye la existencia de ocultación, como pretende el obligado, el hecho de que en su contabilidad estuviesen reflejadas las operaciones regularizadas, ya que la ocultación se describe en el art. 184.2 de la mencionada Ley 58/2003 (LGT) en atención a los datos incorporados, o no, en las declaraciones tributarias, mientras que las anomalías contables se tratan en el apdo. 3 del mismo artículo.
(TEAC, de 08-01-2015, RG 2693/2011)
Aportaciones no dinerarias que pueden acogerse al régimen especial de diferimiento impositivo
En el caso analizado, la contribuyente alega que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 94 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) para que la aportación no dineraria realizada pudiera acogerse al régimen especial de diferimiento impositivo. Pues bien, siendo cierto que se cumplieron dichos requisitos, no es ahí donde radica el problema, sino en el alcance cuantitativo del beneficio a que se puede acoger la aportación “in natura” realizada. Así, para que pueda hablarse de "aportación no dineraria" -no de rama de actividad- en los términos del régimen especial de fusiones en el caso de aportación de activos y pasivos, los pasivos objeto de aportación han de estar directamente relacionados con la "adquisición, organización o funcionamiento" de los activos objeto de aportación. Así, en este caso, si la sociedad A aporta a la sociedad B un terreno valorado en 20 y le trasmite una deuda de 12 -no relacionada con el terreno en los términos dichos- a cambio de acciones de B por valor de 8, sólo podrán acogerse al régimen especial de fusiones 8, que es lo que responde realmente a aportación no dineraria que se integra en el capital de la entidad participada.
(TEAC, de 08-01-2015, RG 2735/2012)
El canon satisfecho por el permiso de uso de las marcas en los contratos de licencia no constituye una condición de venta
En primer lugar, para que el importe del canon se adicione al precio de las mercancías al calcular el valor en aduana, se requiere que su importe no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar, que el canon esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de esta mercancía. Así, no procede incluir en el valor en aduana el canon satisfecho cuando éste no es una condición de venta de las mercancías importadas, sino una condición de posterior distribución de las mismas, es decir, cuando la contraprestación pactada es por la concesión de los derechos para la comercialización y distribución de los productos con las marcas objeto de licencia, con independencia de la existencia o no de importaciones. Pues bien, los contratos de licencia contienen las cláusulas necesarias, típicas y legalmente previstas para la protección legal de las marcas y el correcto uso de éstas por el licenciatario, siendo el canon satisfecho la contraprestación económica por el permiso de uso de las marcas objeto de los acuerdos. Es lógico, por tanto, que el licenciante, al amparo del contrato de licencia, no conceda el derecho a utilizar la marca autorizada en los productos importados sin que se le satisfaga una contraprestación al respecto, esto es, el canon previsto. En definitiva, esta cláusula no implica que el pago del canon constituya una condición de venta de las mercancías, puesto que la importación se puede producir con independencia del pago del canon.
(TEAC, de 16-12-2014, RG 2954/2011)
La Administración no puede regularizar operaciones realizadas en periodos no incluidos en el ámbito temporal del procedimiento
La Administración no puede revisar con ocasión de la declaración del Impuesto de un periodo no prescrito los saldos provenientes de periodos anteriores ya prescritos, entrando a conocer de las distintas operaciones que se han producido a lo largo del período prescrito y regularizarlas para determinar un nuevo saldo a compensar. Esto es, no puede regularizar la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo en el período prescrito aun cuando tenga trascendencia sobre ejercicios posteriores, como sucede cuando el resultado es a compensar. La institución de la prescripción y el principio de seguridad jurídica impiden dicha regularización. Además, en el ámbito de la comprobación del saldo declarado pendiente de compensación que proviene de períodos anteriores, la Administración tampoco puede regularizar operaciones realizadas en períodos no incluidos en el ámbito temporal del procedimiento, denegando el derecho a deducir las cuotas soportadas en dichas operaciones, y ello sin perjuicio del derecho de la Administración a comprobar en los períodos a que se extiende el ámbito temporal del procedimiento, si se han declarado incorrectamente los saldos pendientes de compensación, o si en su caso, ya se han compensado en períodos precedentes o la corrección de los errores contables o documentales que no pueden arrastrarse a períodos que son objeto del procedimiento.
(TEAC, de 16-12-2014, RG 3511/2012)
El carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención es irrelevante
La exención de los servicios postales se aplica únicamente a los operadores, públicos o privados, que se comprometan a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal. Será irrelevante el carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención de dichos servicios contenida en el art. 20.Uno.1º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), pues lo determinante es que se trate de un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal. Así, la exención no se aplica a todos los servicios prestados por dichos operadores, sino sólo a los servicios que tales operadores realicen en su condición de operador que se compromete a prestar en un Estado miembro el servicio postal universal o partes del mismo, es decir, a los servicios integrantes del servicio postal universal. Por último, la exención no se aplica a prestaciones de servicios ni a entregas de bienes accesorias de las mismas cuyas condiciones se hayan negociado individualmente.
(TEAC, de 16-12-2014, RG 6939/2012)
Ante varios titulares de diferente categoría sobre un inmueble, será el usufructuario quien tenga la condición de sujeto pasivo del IBI
En el supuesto analizado, existen varios titulares catastrales sobre el mismo bien inmueble, pero con distinto derecho, ya que unas personas son titulares del derecho de propiedad sobre determinado porcentaje de la superficie del bien inmueble, otras son titulares del derecho de propiedad sobre un porcentaje distinto y a su vez titulares de la nuda propiedad sobre otro porcentaje diferente y una sola persona es titular del derecho de usufructo sobre un porcentaje de la superficie del bien inmueble y a su vez, titular del derecho de propiedad sobre otro porcentaje. Pues bien, sólo la persona que es titular del derecho de usufructo sobre el bien inmueble tiene la condición de sujeto pasivo del IBI, aunque dicho derecho esté constituido sólo sobre una parte de la superficie del mismo. No existe una concurrencia de varios obligados tributarios en el mismo presupuesto de una obligación tributaria, sino un solo obligado tributario que es la persona titular del derecho de usufructo. Sólo en el caso de que todos los titulares catastrales del bien inmueble lo fueran por la misma categoría de derecho, tendrían todos la condición de sujetos pasivos del IBI y, se podría solicitar por todos, o alguno de ellos, la división de la liquidación tributaria, facilitando a la Administración tributaria los datos personales y el domicilio de todos los obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en la titularidad del bien inmueble.
La adjudicación parcial de una herencia no supone una donación de unos herederos respecto de otros
En la adjudicación parcial de una herencia está claro que no hay ningún animus donandi, ya que la entrega de los bienes se va a realizar a cuenta de todos los bienes de la herencia como un adelanto de una parte que les corresponde a parte de los herederos, con las correspondientes compensaciones cuando se realice la adjudicación de la herencia, con bienes de la herencia, o, en su caso, en efectivo. Así, la tributación de la operación habrá que verla en su conjunto cuando se adjudiquen todos los bienes y se produzcan dichas compensaciones; en ese momento habrá que ver si cada comunero recibe la parte correspondiente sin excesos de adjudicación, o habiendo excesos si estos son inevitables y son compensados en dinero. Por lo tanto, la escritura de adjudicación parcial de una herencia únicamente podría tributar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, si la naturaleza de los bienes adjudicados así lo exige.