Selección de doctrina administrativa. Julio (1.ª quincena)
- La presentación a la prensa de vehículos debe calificarse como “servicios de publicidad”: cambio de criterio del TEAC
- La solicitud pretemporánea de devolución de cuotas satisfechas por el IEDMT no constituye fundamento suficiente para denegar dicha devolución
- La inscripción de una planta solar termoeléctrica en el Registro Territorial de Impuestos Especiales es un requisito de carácter sustantivo y esencial para adquirir la consideración de fábrica
- Incongruencia omisiva
- Ante una retroacción de actuaciones por defectos de forma no cabe pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto
- Interés de demora: Dies ad quem en los casos en que un recurso se estima en parte por razones de fondo
- Normativa de aplicación, frente a modificaciones futuras, a los beneficios fiscales vinculados a requisitos posteriores al de su devengo
La presentación a la prensa de vehículos debe calificarse como “servicios de publicidad”: cambio de criterio del TEAC
En el caso que se analiza, la discrepancia surge acerca de cuál fue el lugar donde se han de entender prestados los servicios de publicidad. Así, mientras que la contribuyente entiende que tales servicios no se pueden considerar prestados en España ya que tanto la sede económica del prestador como la del destinatario radican en Alemania y la prestación no consistió en la organización de ferias o exposiciones para terceros y no se vinculó a ningún bien inmueble situado en el TAI, por lo que no resultaría de aplicación la excepción a la regla general del art. 70.Uno.3 º y 5º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la Administración entiende que resulta de aplicación el mencionado art. 70.Uno.3 º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) según el cual la organización de eventos, ferias y exposiciones de carácter comercial es un servicio que se considerará prestado en territorio de aplicación del Impuesto cuando se preste materialmente en dicho territorio. Pues bien, el concepto de "servicios de publicidad" comprende cualquier forma de difusión de un mensaje relativo a un producto, marca, institución, etc., y se entienden prestados en el territorio donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica. Deben calificarse por tanto, como servicios de publicidad, la organización de eventos para terceros consistente en la presentación a la prensa de vehículos. Al evento asisten periodistas, que ven y prueban los vehículos e informan posteriormente en sus medios. Dicho esto, si bien, el TEAC venía asimilando dichos eventos a organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial localizados en el territorio en el que se presten materialmente los servicios -Resolución TEAC, de 24 de enero de 2013, se modifica el criterio a la vista de las sentencias de la Audiencia Nacional que consideran que dichos eventos deben calificarse como servicios de publicidad -SSAN, de 26 de marzo de 2013 y de 18 de junio de 2014.
(TEAC, de 18-06-2015, RG 8727/2012)
La solicitud pretemporánea de devolución de cuotas satisfechas por el IEDMT no constituye fundamento suficiente para denegar dicha devolución
La presentación de una solicitud de devolución de cuotas satisfechas por el IEDMT al amparo de lo dispuesto en el art. 66.3 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), presentada antes de la finalización del período a que se refiere la solicitud de devolución -solicitud pretemporánea-, no constituye fundamento suficiente para denegar la devolución, cuando dicha circunstancia es apreciada por la Administración una vez iniciado el plazo de presentación y no tiene incidencia alguna en el período a que se refiere la solicitud ni en su contenido. En el presenta caso, en el momento de realización de las actuaciones de comprobación la Inspección tenía conocimiento de los envíos definitivos de los medios de transporte, la acreditación de los mismos, así como la presentación de las solicitudes de devolución. Por tanto, habrán de admitirse las mismas, considerándose subsanadas y procediendo a la devolución siempre y cuando se observen el resto de requisitos establecidos en la norma.
(TEAC, de 18-06-2015, RG 1657/2012)
La inscripción de una planta solar termoeléctrica en el Registro Territorial de Impuestos Especiales es un requisito de carácter sustantivo y esencial para adquirir la consideración de fábrica
La cuestión objeto de controversia es si la falta de inscripción de una planta solar termoeléctrica en el Registro Territorial de Impuestos Especiales es determinante a efectos de poder ser considerada como fábrica, o si se trata de un mero requisito de carácter formal. El art. 40 del RD 1165/1995 (Rgto II.EE) dispone que los titulares de fábricas, depósitos fiscales, etc., estarán obligados, en relación con los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación a inscribirse en el Registro Territorial de la Oficina Gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Esta obligación censal que establece el precepto es independiente de otras obligaciones censales o de permisos y autorizaciones que puedan establecer otras Administraciones. Así, dada la obligatoriedad de la inscripción de estas instalaciones en el Registro Territorial de Impuestos Especiales, el incumplimiento de tal obligación por parte de la entidad origina que la referida planta de cogeneración termoeléctrica no pueda considerarse “fábrica” desde un punto de vista fiscal y que, por tanto, las salidas del producto en cuestión, en este caso la electricidad producida en esa instalación, no se efectúe en régimen suspensivo de Impuestos Especiales, por lo que el Impuesto se devenga en el momento de la salida de la electricidad de la referida instalación. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, la inscripción del establecimiento de la reclamante en el Registro Territorial de Impuestos Especiales es un requisito de carácter sustantivo y esencial para poder adquirir la consideración de fábrica a efectos de lo dispuesto en la normativa de Impuestos Especiales y , por tanto, está sujeta la totalidad de la electricidad producida en la planta solar -al no ser de aplicación el régimen suspensivo-, si bien de toda esa energía eléctrica únicamente es objeto de liquidación la parte de electricidad no consumida, aquélla respecto de la cual no se ha pagado el Impuesto Especial sobre la Electricidad, es decir, las pérdidas producidas tanto en la fase de producción en la propia central como en la fase de distribución puesto que, en todo caso, se trata de energía eléctrica que se ha producido en la instalación de la reclamante que no ha llegado al consumidor y, en consecuencia, respecto de la cual no se ha satisfecho el referido Impuesto.
(TEAC, de 18-06-2015, RG 2540/2014)
La incongruencia omisiva tiene lugar "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución". La aplicación al caso de los criterios expuestos hace que la pretensión deba prosperar, toda vez que la resolución de las reclamaciones económico-administrativas por parte del Tribunal Regional no se pronuncia expresamente acerca de la pretensión formulada por el ahora recurrente en relación con la existencia de un acto administrativo previo de inscripción censal, sin que pueda apreciarse la existencia de una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
(TEAC, de 18-06-2015, RG 1864/2012)
Ante una retroacción de actuaciones por defectos de forma no cabe pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto
Según lo dispuesto por los arts. 239.3 de la Ley 58/2003 (LGT) y 66.4 del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa), cuando un órgano económico aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, deberá anular el acto administrativo afectado y ordenar la retroacción de actuaciones, que volverán al momento en el que se produjo el defecto formal para que este sea corregido. La situación creada se resume, por tanto, en dos efectos. En primer lugar, que la liquidación impugnada ha sido anulada, ha desaparecido del mundo jurídico. Y en segundo lugar, que se reabre un procedimiento de comprobación, en el curso del cual podrá dictarse una nueva liquidación frente a la que se podrán formular todos los recursos y reclamaciones que ofrece la normativa tributaria. A partir de esta doble premisa deviene improcedente, a juicio del Tribunal Central, que se formule, por parte de los órganos de revisión, ningún juicio sobre el fondo del asunto.
(TEAC, de 02-06-2015, RG 4699/2014)
Interés de demora: Dies ad quem en los casos en que un recurso se estima en parte por razones de fondo
La cuestión planteada se refiere a la improcedencia de exigir intereses de demora más allá de los exigidos originalmente en la liquidación de fecha 5 de abril de 2004, argumentando, en síntesis, la improcedencia de cargar al obligado los intereses derivados del tiempo por el que se ha prolongado la revisión de la misma, dado que dicha revisión ha demostrado que, al menos en parte, la liquidación originaria adolecía de algún tipo de error, lo que justifica la interposición de recursos frente a ella. En el presente caso el motivo de la estimación en parte se limitó a la corrección de la liquidación de intereses de demora que la liquidación originaria incorporaba, confirmando íntegramente la cuota. Parece pues adecuado, poner el acento en que la obligación tributaria principal ha sido confirmada en todas las instancias. A partir de aquí, se debe concluir, en primer lugar, la procedencia de la liquidación de intereses durante todo el periodo de revisión que ha concluido con la desestimación de todas las objeciones formuladas frente a la obligación tributaria principal. En segundo lugar, que si la deuda tributaria estaba suspendida, como ocurre en el caso que nos ocupa, subsistiendo la parte esencial del acto inicial, que únicamente debe ser rectificado en cuanto a los intereses de demora, y debiendo seguir los intereses suspensivos las vicisitudes del acto impugnado, la subsistencia de la cuota inicialmente liquidada conlleva asimismo la procedencia de la exigencia de dichos intereses suspensivos, aplicados sobre la cuota tributaria que ha sido íntegramente confirmada y sobre los intereses de demora rectificados.
(TEAC, de 02-06-2015, RG 2805/2009)
Normativa de aplicación, frente a modificaciones futuras, a los beneficios fiscales vinculados a requisitos posteriores al de su devengo
Tras un repaso completo de las principales normas procedimentales en materia tributaria - tanto a título principal (LGT), como supletorio (CC) vía jurisprudencia del TC-, analizando cómo se aplican las normas en el tiempo, la DGT concluye que, de no mediar disposición específica que lo module, los requisitos a que están sometidos los beneficios fiscales que deben cumplirse más allá del devengo de un impuesto se rigen por la norma aplicable en los términos en que estaba establecida en el momento del devengo del mismo, sin tener incidencia las modificaciones posteriores en el tiempo.