Selección de doctrina administrativa. Junio 2015 (1.ª quincena)
- Nulidad de pleno derecho derivada de la utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos
- Trascendencia tributaria de los requerimientos de información de la Administración
- Deducciones declaradas y pendientes de aplicación procedentes de ejercicios prescritos: Ley 230/1963 (LGT) y Ley 58/2003 (LGT)
- La titularidad de un establecimiento permanente impide solicitar la devolución por el procedimiento especial de no establecidos aunque las operaciones económicas no estén vinculadas con aquellas por las que se solicita la devolución
- Rectificación de las cuotas de IVA repercutidas: el repercutidor debe reintegrar al destinatario de la operación las cantidades repercutidas en exceso, aunque no necesariamente con carácter previo
- En el acuerdo de imposición de una sanción debe estar suficientemente motivada la culpabilidad
- La base imponible de las cesiones de préstamos hipotecarios entre entidades financieras también es la cantidad total garantizada y no la deuda pendiente
Nulidad de pleno derecho derivada de la utilización improcedente del procedimiento de verificación de datos
El procedimiento de verificación de datos está regulado en los arts. 131 a 133 de la Ley 58/2003 (LGT), así, la norma tasa los supuestos en los que cabe la instrucción de aquel procedimiento para regularizar la situación tributaria de un contribuyente. Pues bien, entre los supuestos que enumera el art. 131 de la Ley 58/2003 (LGT), como lista cerrada que permiten llevar a cabo un procedimiento de verificación de datos, no se encuentra el de realizar actuaciones de comprobación de valores. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los preceptos de la Ley 58/2003 (LGT) que regulan el procedimiento, deben ser muy simples y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria. Es de resaltar, asimismo, que el art. 159 del RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) no incluye este procedimiento -el de verificación de datos- al relacionar los distintos procedimientos tributarios en cuyo seno puede realizarse como actuación concreta la comprobación de valores. Esta utilización improcedente provoca la nulidad de pleno derecho del procedimiento.
(TEAC, de 11-06-2015, RG 8562/2012)
Trascendencia tributaria de los requerimientos de información de la Administración
Siendo cierto que, tal y como señal el art. 93 de la Ley 58/2003 (LGT) la información solicitada por la Administración debe tener trascendencia tributaria, en el supuesto que se analiza el contenido del requerimiento, referente a la aportación del “Libro registro de socios” en el que se haga constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones de las participaciones sociales, la aportación del “Libro de actas de la Junta General” donde conste la identificación de las personas que representan a dichas entidades en las Juntas Generales así como a la identificación de los propietarios últimos efectivos de la entidad costarricense y británica y de las personas con las que el administrador se pone en contacto a la hora de consultar con las entidades no residentes la toma de decisiones importantes para la empresa, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada.
(TEAC, de 02-06-2015, RG 2093/2012)
Deducciones declaradas y pendientes de aplicación procedentes de ejercicios prescritos: Ley 230/1963 (LGT) y Ley 58/2003 (LGT)
Los términos “procedencia y cuantía” de la deducción generada en ejercicio prescrito -art. 106 de la Ley 58/2003 (LGT)-, se vienen interpretando por el Tribunal Central en el sentido de que la Inspección tiene pleno derecho a comprobar si se respetó la normativa reguladora de la deducción cuando se generó el derecho a la misma en ejercicio prescrito, y si la cuantía de la deducción se determinó o no de conformidad con la normativa aplicable, y no como mera conservación de una determinada documentación, puesto que el referido artículo se incluye dentro de la Sección de la Ley dedicada a “la prueba” y no dentro de la Sección dedicada al “cumplimiento de las obligaciones formales”. Ahora bien, la Inspección no tiene facultades comprobadoras de la corrección de las deducciones declaradas y pendientes de aplicación procedentes de ejercicios prescritos en los que no estuviera vigente la Ley 58/2003 (LGT).
(TEAC, de 02-06-2015, RG 2305/2012)
La titularidad de un establecimiento permanente impide solicitar la devolución por el procedimiento especial de no establecidos aunque las operaciones económicas no estén vinculadas con aquellas por las que se solicita la devolución
El art. 3 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo (Disposiciones de aplicación relativas a la devolución del IVA, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro) requiere para solicitar la devolución por el procedimiento especial de no establecidos que, si se tiene establecimiento permanente en el Estado en el que se soportan las cuotas y en el que se solicita la devolución por este procedimiento especial, no se hayan realizado desde dicho establecimiento permanente operaciones económicas. No dice el artículo que el establecimiento permanente no haya realizado operaciones vinculadas con aquellas por las que se solicita devolución, sino que no se hayan realizado operaciones con carácter general. Se requiere así que el establecimiento permanente no haya realizado ningún tipo de operaciones, pues de haberlas realizado estaría obligado a presentar autoliquidaciones de IVA en los mismos términos que los obligados tributarios nacionales del Estado miembro de que se trate, y a incluir en ellas las cuotas soportadas por la matriz o el establecimiento no establecido por las que se solicita la devolución por un procedimiento especial.
(TEAC, de 21-05-2015, RG 1196/2013)
Rectificación de las cuotas de IVA repercutidas: el repercutidor debe reintegrar al destinatario de la operación las cantidades repercutidas en exceso, aunque no necesariamente con carácter previo
En el presente caso se alega que para poder rectificar las cuotas de IVA repercutidas, es necesario que el repercutidor reintegre al destinatario de la operación las cantidades repercutidas en exceso, algo que no ha ocurrido. Pues bien, para que puedan rectificarse las cuotas de IVA repercutidas en exceso por el procedimiento previsto en el art. 89.Cinco.b) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), en efecto el precepto establece que si se acude a este procedimiento el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas de IVA repercutidas en exceso. No obstante, la Ley no exige que ese reintegro se produzca con anterioridad a la modificación de la base imponible o a la rectificación de las cuotas de IVA repercutidas, sólo dice que el repercutidor debe entregar esas cantidades al repercutido, y de no hacerlo el repercutido podrá acudir a los procedimientos legales a su alcance para reclamarle el pago de lo debido, no siendo esta una cuestión de naturaleza tributaria.
(TEAC, de 21-05-2015, RG 6076/2013)
En el acuerdo de imposición de una sanción debe estar suficientemente motivada la culpabilidad
Para motivar la culpabilidad no basta con describir los hechos que motivan la regularización de la situación tributaria. Si la Administración tributaria consideraba que el sujeto pasivo no actuó diligentemente, como aquí acontece, debía haber hecho explícitos los motivos en el acuerdo de imposición de la sanción, porque en el ámbito administrativo sancionador la conclusión de que la conducta reprochada a un sujeto pasivo puede comprenderse en alguno de los tipos establecidos por la Ley, debe estar soportada no por juicios de valor, ni por afirmaciones generalizadas, sino por datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, dado que las sanciones tributarias no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias.
(TEAC, de 21-05-2015, RG 1564/2012)
La base imponible de las cesiones de préstamos hipotecarios entre entidades financieras también es la cantidad total garantizada y no la deuda pendiente
Como en todas las operaciones relacionadas con préstamos hipotecarios, también en las transmisiones de préstamos hipotecarios realizadas por entidades de crédito -operación habitual en tiempos como los presentes- documentadas mediante escritura pública, cuando la transmisión no se enmarque en una operación de reestructuración, la base imponible de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITP y AJD, estará constituida por la obligación o capital garantizado, esto es, por la total cantidad garantizada, que estará integrada por el importe del préstamo pendiente de amortización en la fecha de la cesión y los correspondientes intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos, que se hubieran pactado como garantía y no por la cantidad pendiente de pago en el momento de la cesión de los créditos.