Selección de doctrina administrativa. Marzo (1.ª quincena)
- Ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas en una operación que se resolvió por incumplimiento del comprador
- La inscripción en el Catastro de la alteración física de una finca no produce el devengo del IIVTNU
- La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica no precisa de requisitos adicionales respecto de la expedida en papel
- La DGT nos avisa del nuevo régimen de tributación de los rendimientos de los socios profesionales
- La deducción por alquiler de vivienda habitual está condicionada a la titularidad del contribuyente como arrendatario
- Las costas e intereses en el procedimiento de jura de cuentas se consideran ganancia patrimonial
- Valor de transmisión de inmuebles situados fuera de España adquiridos por herencia
- Adquisición y venta por las farmacias de medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud que también se comercializan para su prescripción fuera del mismo
- Afección de los bienes a la deuda tributaria del IBI
- La transmisión mortis causa de los rendimientos negativos del capital mobiliario
Ejercicio del derecho a deducir las cuotas soportadas en una operación que se resolvió por incumplimiento del comprador
La cuestión planteada en el caso que se analiza se refiere al ejercicio del derecho de deducción de las cuotas soportadas en una operación que se resolvió por el incumplimiento del comprador, y que se han rectificado en el acuerdo de liquidación, en relación con el Impuesto repercutido por la parte del precio que retuvieron las vendedoras en concepto de cláusula penal prevista para el eventual incumplimiento del comprador y que había sido pagado con anterioridad a ese momento. Pues bien, en relación con los gastos incurridos por el interesado, tanto los distintos del pago a cuenta del precio, como de estos mismos, no ha quedado justificada la existencia de una voluntad inicial contraria a la de afectar unos y otros a la promoción inmobiliaria, antes al contrario se entiende que aquella intención fue real al tiempo de la adquisición, por lo que la deducción que permite el art. 111 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) es aplicable, sin que el abandono del proyecto inicial por causa de la situación del mercado inmobiliario, que hacía pensar que aquel no sería económicamente viable, no perjudica a las deducciones practicadas. Además, las retenciones sobre el precio a favor de los vendedores en los casos de resolución de operaciones sujetas, no se identifican con el concepto de indemnizaciones no sujetas, sino que forman parte de la contraprestación y, por tanto, de la base imponible por lo que estaban sujetas al Impuesto, y la repercusión de éste fue correcta sin que hubiera razón para su rectificación por modificación de la base imponible como consecuencia de la resolución contractual y, en definitiva, la deducción inicial no fue improcedente.
(TEAC, de 19-02-2015, RG 99/2013)
La inscripción en el Catastro de la alteración física de una finca no produce el devengo del IIVTNU
Una sociedad adquirió el 16 de diciembre de 2005 un solar sobre el cual promovió un inmueble de seis viviendas, procediéndose a su finalización el 24 de abril de 2007. La Gerencia Provincial del Catastro emitió notificación de inscripción de la alteración física el 19 de diciembre de 2008, asignando los valores catastrales de cada una de las seis nuevas unidades registrales, una de las cuales ha sido transmitida en 2014. A efectos de dicha transmisión debe tomarse como fecha de inicio del periodo de generación del incremento de valor la de la adquisición del solar, que es la fecha en que se devengó el Impuesto, y no la de la fecha de declaración de la obra nueva edificada sobre el mismo, ni la fecha de finalización de la obra, ya que en ninguna de estas dos últimas fechas se ha originado el devengo del Impuesto.
(DGT, de 30-01-2015, V0362/2015)
La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica no precisa de requisitos adicionales respecto de la expedida en papel
Una Cámara Oficial de Comercio quiere sustituir la remisión de sus facturas en papel por facturas electrónicas mediante el uso del correo electrónico y archivos en formato PDF, y se plantea la validez del sistema propuesto en la medida que los archivos en formato PDF no van firmados digitalmente. Pues bien, la garantía de la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica no precisa de condiciones o requisitos adicionales respecto de la expedida en papel. En cualquier caso, corresponde al obligado a su expedición la prueba de esta garantía, de esta forma, si la Cámara Oficial de Comercio puede garantizar a través de su propios controles de gestión o de auditoría, la seguridad, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas expedidas, debe concluirse que, a falta de otros elementos de prueba, el sistema de facturación propuesto para la emisión de facturas electrónicas, cumple con los requisitos establecidos en el RD 1619/2012 (Obligaciones de facturación). Con independencia de lo anterior, también podrá poner en conocimiento de la AEAT los sistemas de control y garantía propuestos para que sean validados con carácter previo a la utilización del sistema de facturación en cuestión. En todo caso, la nueva regulación en materia de facturación determina que la resolución que deba recaer deberá pronunciarse sobre la validación del sistema propuesto por el sujeto pasivo pero sin que su utilización quede subordinada a autorización previa. De esta forma, la denegación de la validación del procedimiento propuesto, o la falta de resolución en plazo, determinará que los sistemas de control propuestos no garantizan por si mismos la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica pero no deberá entenderse necesariamente que el mismo no cumple con los requisitos establecidos.
(DGT, de 30-01-2015, V0340/2015)
La DGT nos avisa del nuevo régimen de tributación de los rendimientos de los socios profesionales
Y es que, hasta 31 de diciembre de 2014 había que analizar la casuística del caso, y determinar en función de las circunstancias concurrentes si la relación que unía al socio con la sociedad era de naturaleza laboral o mercantil. Pero ello cambia a raíz de la entrada en vigor de la Ley 26/2014 (Modifica Ley 35/2006, RDLeg. 5/2004 y otras normas tributarias), en que la relación entre ellos se califica como de naturaleza mercantil si la actividad de la entidad está entre las de la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y si el contribuyente está incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
(DGT, de 22-01-2015, V0252/2015)
La deducción por alquiler de vivienda habitual está condicionada a la titularidad del contribuyente como arrendatario
Las cantidades que satisfaga la contribuyente por el arrendamiento de vivienda habitual donde figura como titular su marido, casados en régimen de gananciales, no darán derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual al no ser titular del mismo, pues dichos contratos no forman parte de la sociedad de gananciales a la hora de generar derechos personales ya que según el TS la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, afectan solo a las mismas y sus herederos.
(DGT, de 21-01-2015, V0219/2015)
Las costas e intereses en el procedimiento de jura de cuentas se consideran ganancia patrimonial
No cabe la deducibilidad de las retenciones no practicadas al abonar intereses y costas en los procedimientos de jura de cuentas, ya que la retención opera únicamente sobre los honorarios profesionales, y no sobre la indemnización correspondiente a las costas e intereses, pues el pago por estos conceptos, se corresponde, con la obtención de ganancias patrimoniales no sujetas a retención o ingreso a cuenta.
(DGT, de 21-01-2015, V0221/2015)
Valor de transmisión de inmuebles situados fuera de España adquiridos por herencia
En la determinación del valor de adquisición de un inmueble localizado en Bélgica, adquirido por herencia formarán parte del valor del mismo cuando se transmita la cuota satisfecha por el ISD en España que proporcionalmente corresponda a dicho inmueble, y el Impuesto de Sucesiones por obligación real satisfecho a la Hacienda belga por la adquisición hereditaria de dicho inmueble.
(DGT, de 21-01-2015, V0217/2015)
Adquisición y venta por las farmacias de medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud que también se comercializan para su prescripción fuera del mismo
Existen medicamentos y productos sanitarios que son financiados por el Sistema Nacional de Salud que, asimismo, también se comercializan para su prescripción fuera del mismo, como es el caso de las tiras reactivas. En estos casos y como regla general, el precio de financiación por el Sistema Nacional de Salud será inferior al precio del medicamento aplicado cuando sea dispensado fuera del Sistema Nacional de Salud. Dado que los laboratorios farmacéuticos desconocen a priori si el medicamento vendido a las farmacias -a través de los correspondientes distribuidores, en su caso- van a ser adquiridos por su precio de financiación o por su precio industrial más los márgenes correspondientes, según se financie o no por el Sistema Nacional de Salud, la comercialización de este tipo de medicamentos se realizará inicialmente por su precio industrial. En el caso de que finalmente la farmacia efectúe la venta al precio de financiación deberá comunicarlo al laboratorio farmacéutico correspondiente, por el procedimiento y la periodicidad que se establezca, para obtener la devolución de la diferencia de precios, incluyendo la parte correspondiente al margen de distribución. Así, la base imponible de la venta inicial de medicamentos por los laboratorios farmacéuticos será el precio industrial y, en la medida en que en esta fase del proceso productivo no se concede descuento alguno, no habrá lugar a minorar dicha base imponible en ninguna cuantía. Posteriormente, la rectificación del precio por parte de los laboratorios farmacéuticos, como consecuencia de la aplicación del precio de financiación en lugar del precio industrial más los márgenes y del pago de su diferencia a las farmacias correspondientes, constituirá para los mismos un descuento concedido con posterioridad a la venta de medicamentos.
(DGT, de 20-01-2015, V0178/2015)
Afección de los bienes a la deuda tributaria del IBI
El cambio de titularidad de los derechos sobre los que recae el hecho imponible del IBI sea por la causa que fuera, determinará que los bienes inmuebles sobre los cuales recaen tales derechos queden afectos al pago de la cuota tributaria del citado Impuesto. Por tanto, que ante un supuesto de adjudicación de bienes inmuebles como consecuencia de procedimientos administrativos de apremio, debido, entre otras causas, a la imposibilidad de cobro de deudas tributarias en concepto de IBI, y recayendo las mismas precisamente sobre estos bienes inmuebles, es posible la exigencia de aquellas deudas tributarias correspondientes al IBI que tras la finalización de los citados procedimientos de apremio subsistan, debiendo ser exigidas a los sucesivos titulares de los derechos sobre los bienes inmuebles en cuestión, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la LGT.
(DGT, de 13-01-2015, V0071/2015)
La transmisión mortis causa de los rendimientos negativos del capital mobiliario
Los rendimientos del capital mobiliario negativos no compensados, corresponden únicamente al contribuyente que los ha obtenido, no siendo objeto de transmisión, por lo que no existe ningún derecho transmisible mortis causa que integre la herencia del fallecido y por tanto sus herederos no pueden compensar dichos rendimientos en sus declaraciones individuales por el IRPF.
(DGT, de 12-01-2015, V0048/2015)