Selección de doctrina administrativa. Noviembre 2015 (1.ª quincena)
- El acuerdo unilateral adoptado por la AEAT del País Vasco sobre ineficacia del cambio de domicilio fiscal no conlleva la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras
- La extemporaneidad de las alegaciones determina la improcedencia de la interposición del recurso de alzada
- Suspendida la ejecución de un acto administrativo para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación no es posible la adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro
- Deducibilidad de los intereses de los préstamos participativos obtenidos de la sociedad vinculada
- Tributación en IVA de la organización de carreras populares por un club deportivo sin ánimo de lucro
- Deducción en IVA de los gastos de mantenimiento y combustible de un vehículo afecto a la actividad
El acuerdo unilateral adoptado por la AEAT del País Vasco sobre ineficacia del cambio de domicilio fiscal no conlleva la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras
En el supuesto aquí planteado, cuya controversia se refiere a la posible falta de competencia para desarrollar la comprobación inspectora por parte de los órganos del Estado, no se puede predicar la nulidad de pleno derecho, dado que la posible incompetencia territorial que finalmente pudiera resultar del procedimiento previsto en el Concierto Económico en ningún caso sería manifiesta. El acuerdo unilateral adoptado por la AEAT del País Vasco sobre ineficacia del cambio de domicilio fiscal en aplicación de la presunción del art. 43.Ocho de la Ley 12/2002 (Concierto Económico con País Vasco), si bien no es ajustado a Derecho no conlleva la nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento inspector. Se deben retrotraer las actuaciones a fin de notificar a la Hacienda Foral la decisión de la AEAT sobre la ineficacia del cambio de domicilio fiscal para que pueda dar o no su conformidad a dicha decisión y, en caso de discrepancia, acudir a la Junta Arbitral.
(TEAC, de 05-11-2015, RG 7143/2012)
La extemporaneidad de las alegaciones determina la improcedencia de la interposición del recurso de alzada
En el caso que aquí se analiza, aunque el recurso de alzada se interpuso en el plazo de un mes legalmente establecido, sin embargo, las alegaciones rectoras del mismo no se realizaron dentro del plazo de un mes conferido para ello, lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial, determina la extemporaneidad de tales alegaciones y, por tanto, la improcedencia del recurso de alzada interpuesto. Como es sabido, cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local le pondrá de manifiesto los expedientes para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación. Así, al no haber estado en este caso personada la Dirección del Departamento de Recaudación en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, era factible la formalización del recurso de alzada mediante la interposición del mismo y la posterior sustanciación del trámite de alegaciones, sin embargo, dicho centro directivo no observó la exigencia temporal del mes al formular alegaciones, dando lugar con ello, en definitiva, a la extemporaneidad del recurso de alzada.
(TEAC, de 30-10-2015, RG 2059/2013)
Suspendida la ejecución de un acto administrativo para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación no es posible la adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro
En el presente caso nos encontramos de una parte, la suspensión de la ejecución del acto impugnado que pretende garantizar la efectividad de la resolución que se dicte en su día por los Tribunales Económico-Administrativos, dado que si con la ejecución del acto pudiesen causarse perjuicios de imposible o difícil reparación la resolución que recayese perdería su efectividad de ser favorable al contribuyente, al que ya se le habrían causado los perjuicios de imposible o difícil reparación que la suspensión de la ejecución del acto impugnado trata de evitar. De otra, una medida cautelar adoptada con la finalidad de garantizar el cobro de las deudas o sanciones tributarias que se adopta ante la posibilidad de que, de no hacerlo, el cobro de las mismas se viera imposibilitado o gravemente dificultado. Lo anterior nos lleva a plantearnos cual debe prevalecer, lo que determinará la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar aquí cuestionada. Pues bien, la medida cautelar que se adopte una vez ha sido dictado el acto administrativo es un acto de ejecución del mismo, y estando suspendida la ejecución del acto consecuencia de la solicitud realizada en el seno de un procedimiento de revisión, ya sea cautelar o no, no es posible dicha adopción de medidas cautelares.
(TEAC, de 30-10-2015, RG 6497/2015)
Deducibilidad de los intereses de los préstamos participativos obtenidos de la sociedad vinculada
Los intereses de los préstamos participativos obtenidos de la sociedad vinculada en el importe correspondiente a los fondos propios negativos derivados de la operación de compra y amortización de participaciones propias, hasta el momento en que se restaura el equilibrio patrimonial de la entidad, no son deducibles, por constituir dichos intereses retribución de fondos propios a los socios del art. 14.1.a) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), que tienen la consideración de gasto fiscalmente no deducible. En el supuesto aquí analizado, no existen activos en sede de la sociedad en importe suficiente para proceder al reparto de reservas. O lo que es lo mismo, no existen reservas positivas suficientes para absorber el pago a efectuar a los accionistas. Ello determina que el recurso al endeudamiento externo no tiene como finalidad, en la parte correspondiente a esa retribución de fondos propios, proporcionar a la sociedad la posibilidad de seguir disfrutando de activos que, de otra forma, hubieran acabado en manos de los socios como reparto efectivo de reservas. No hay beneficio alguno para la sociedad directamente imputable a esa financiación externa. El beneficio es, en este supuesto, para los socios “salientes” que perciben esos beneficios anticipados con cargo a dicha financiación. Ahí radica el fundamento de la liquidación, que pone de manifiesto que no es deducible la parte de carga financiera que sólo beneficia a los socios “salientes”, esto es, que excede los activos susceptibles de reparto incurriendo la sociedad de esta forma en reservas negativas.
(TEAC, de 08-10-2015, RG 4085/2013)
Tributación en IVA de la organización de carreras populares por un club deportivo sin ánimo de lucro
En el caso que se analiza estamos ante un club deportivo sin ánimo de lucro que manifiesta cumplir los requisitos para ser considerado entidad de carácter social, y que organiza carreras populares, sin premios en metálico, cuya inscripción se emplea mayoritariamente en cubrir los gastos de gestión de la prueba -cronometraje, autocares, avituallamiento etc.-. Además, tiene patrocinadores que aportan los regalos de la prueba o el avituallamiento y, el posible remanente después de cubrir los gastos de la prueba queda en el club para destinarse a los mismos fines. Pues bien, la exención prevista en el art. 20.Uno 13º de la Ley de IVA, se extenderá únicamente a las actividades ejercidas por la entidad que, de acuerdo con la normativa del Impuesto, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes. Además, tales prestaciones de servicios habrán de estar directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física. En ningún caso resultará aplicable la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad. Por último, cuando el club deportivo, aun teniendo la consideración de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, realice actividades tales como la venta de material deportivo, recuerdos de la carrera etc., que no se ajusten a los requisitos establecidos para que les fuera aplicable la exención a que se refiere el mencionado art. 20.Uno 13º de la Ley de IVA, tales actividades tributarán al tipo general del 21 por ciento.
(DGT, de 08-09-2015, V2620/2015)
Deducción en IVA de los gastos de mantenimiento y combustible de un vehículo afecto a la actividad
Los requisitos exigidos legalmente para la deducibilidad de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios directamente relacionados con bienes de inversión deben concurrir respecto de dicha adquisición en particular y su relación con la actividad desarrollada por el sujeto pasivo, con independencia de que esté relacionada directamente con un bien afecto exclusiva y directamente a la citada actividad. Por consiguiente, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta un vehículo debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del mismo. En este sentido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 95 de la Ley de IVA, se puede concluir señalando que, en particular, las cuotas soportadas por la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, al igual que el resto de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios relacionados con dicha actividad.