Selección de doctrina administrativa. Junio 2016 (2.ª quincena)
- Tratamiento en el balance de la sociedad civil contribuyente del IS del local inscrito a nombre de los socios
- Cada una de las comunidades propietarias en proindiviso de diferentes inmuebles deben cumplir los requisitos de art. 27.2 Ley IRPF para que existan actividad de arrendamiento
- El cónyuge separado que adquiere después del 1 de enero de 2013 la parte de la vivienda habitual del otro no podrá aplicar la deducción correspondiente a las cantidades adicionales a esa parte
- Rectificación sobre la elección del sistema de amortización del inmovilizado
- Contabilización de la depreciación por irreversibilidad de dos fincas rústicas dedicadas a labores extractivas
- Tipo de retención aplicable a los rendimientos que la universidad satisface a su personal, por colaborar en proyectos de investigación o por la impartición de cursos, conferencias o similares
- Aplicación del tipo reducido para entidades de nueva creación respecto de los grupos de sociedades
- Cálculo del pago fraccionado de una entidad excluida de un grupo de sociedades
- La obligación real de contribuir alcanza a los títulos valores y participaciones emitidos por entidades extranjeras que estén depositados en bancos y otras entidades financieras sitas en España
- Aplicación del criterio de devengo a la operación en el cobro de pagarés adquiridos
- Deducibilidad de cuotas de IVA soportadas con posterioridad al cese de la actividad
Tratamiento en el balance de la sociedad civil contribuyente del IS del local inscrito a nombre de los socios
Una sociedad civil dedicada a la actividad de asesoramiento fiscal, financiero, laboral y contratación de seguros a partir del 1 de enero de 2016 será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En el año 2005, se adquirió un local destinado a oficina, para el desarrollo de su actividad que figura en el Registro de la Propiedad a nombre de los dos socios fundadores. Para confeccionar el balance inicial de la sociedad civil con efectos desde 1 de enero de 2016, la sociedad solo deberá incluir en su activo la oficina mencionada, si la misma constaba en su libro registro de bienes de inversión en el ejercicio anterior a dicha fecha, por ser de su titularidad. Si la titularidad del local corresponde a sus socios personas físicas, estos podrán ceder el uso del local a la entidad cobrando un alquiler a precio de mercado, ya que hay que tener en cuenta que las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas, como ocurre en este caso, se valorarán por su valor de mercado.
(DGT, de 29-04-2016, V1903/2016)
Cada una de las comunidades propietarias en proindiviso de diferentes inmuebles deben cumplir los requisitos de art. 27.2 Ley IRPF para que existan actividad de arrendamiento
La contribuyente es propietaria en proindiviso de varios inmuebles que se encuentran arrendados y que forman parte de varias comunidades de bienes integradas por comuneros distintos y no coincidentes. Cada una de las comunidades de bienes debe cumplir los requisitos del art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), para considerar que los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles para cada comunidad son rendimientos de una actividad económica, sin que tenga incidencia alguna, lo dispuesto en el art. 5.1 Ley 27/2014 (Ley IS), ya que respecto a las comunidades de bienes se aplica la normativa del IRPF, sin que dicha respuesta cambie en el supuesto de que el contribuyente contratase a un empleado para dedicarlo a la actividad de arrendamiento. En el caso de que la contribuyente transmita la propiedad de las cuotas indivisas de los inmuebles, que ostenta en cada una de las comunidades de bienes, dejando de ser comunera, y siendo sustituida por una sociedad civil a la que se transmitiría su cuota de titularidad sobre los inmuebles tampoco cambiaría esta respuesta. En este caso, las distintas comunidades de bienes estarían formadas por los antiguos comuneros personas físicas y por un comunero persona jurídica -la sociedad civil-, aunque cumpliera los requisitos para ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por el art. 89.1.1ª.a) Ley 35/2006 (Ley IRPF), y por tanto, la normativa a aplicar para determinar la renta obtenida por la comunidad de bienes sería la del IRPF y cada comunidad de bienes seguiría necesitando cumplir los requisitos del art. 27.2 Ley 35/2006 (Ley IRPF), para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada uno de ellas. En el supuesto de que varias sociedades fueran comuneras de una misma comunidad de bienes, no determina que dichas sociedades constituyan un grupo de sociedades, -art. 42 RD de 22 de agosto de 1885 (CCom)-, no pudiéndose aplicar el art. 5.1 Ley 27/2014 (Ley IS).
(DGT, de 26-04-2016, V1839/2016)
El cónyuge separado que adquiere después del 1 de enero de 2013 la parte de la vivienda habitual del otro no podrá aplicar la deducción correspondiente a las cantidades adicionales a esa parte
El contribuyente tiene el pleno dominio sobre la mitad indivisa de la vivienda que constituye su residencia habitual, adquiriendo la obligación por el convenio regulador de separación del pago de hasta el 60% de las anualidades del préstamo hipotecario con el que se financió la adquisición de la vivienda. Su expareja mantiene la propiedad de la otra mitad indivisa y el pago del 40% restante. En 2015, por disolución del condominio, el contribuyente adquiere la mitad indivisa a su expareja, haciéndose cargo del pago de la totalidad del préstamo. Únicamente serían son susceptibles de formar parte de su base de deducción las cantidades que por el préstamo, se satisfagan para cubrir su parte de titularidad de la vivienda (50%). Las cantidades que por encima de dicho porcentaje satisface no puede ser objeto de deducción. En referencia a la mitad indivisa de la vivienda que el contribuyente adquiere en 2015, por las cantidades que ha de satisfacer, en ningún caso puede practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, porque dicha adquisición se produce con posterioridad a 31 de diciembre de 2012. Por la parte indivisa sobre la cual ya viniera ostentando con anterioridad a 1 de enero de 2013 la titularidad de su pleno demonio, y siempre que hubiese practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio 2012 o cualquier otro precedente y constituyendo su vivienda habitual, el contribuyente podrá continuar practicando ésta deducción en virtud del régimen transitorio.
(DGT, de 21-04-2016, V1773/2016)
Rectificación sobre la elección del sistema de amortización del inmovilizado
Una empresa de reducida dimensión construye una nave ganadera recibiendo para ello una subvención de capital. La nave se ha venido amortizando por su coeficiente lineal del 3%, si bien la sociedad pretende ahora optar por la amortización acelerada que permite la aplicación del régimen de las empresas de reducida dimensión.
No podrá rectificarse la opción ejercitada por la sociedad a no amortizar aceleradamente la nave en los periodos impositivos respecto de los cuales haya transcurrido el plazo de declaración, sin que ello impida que se aplique para periodos impositivos posteriores. La amortización acelerada es una opción que el contribuyente ejercita en la autoliquidación del impuesto y que de acuerdo con dicho precepto las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a eses momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
(DGT, de 18-04-2016, V1668/2016)
Contabilización de la depreciación por irreversibilidad de dos fincas rústicas dedicadas a labores extractivas
Una entidad adquirió en el año 2011 dos fincas rústicas, donde se había desarrollado una actividad extractiva. La empresa ha realizado en estos años la restauración morfológica de esta cantera mediante la aportación de tierras. En el momento de la compra eran planos, y actualmente, presenta una morfología inclinada y grandes desniveles, por ello ya no se puede realizar ninguna actividad. La empresa ha solicitado a expertos los pertinentes informes periciales para justificar la irreversibilidad de la situación morfológica, así como para conocer y cuantificar el impacto económico de la depreciación.
La empresa pretende contabilizar la depreciación sufrida por los terrenos con la pérdida de valor correspondiente, si bien, dicha contabilización depende de la prueba de la depreciación, que es una cuestión de que podrá ser objeto de comprobación por los órganos competentes, de forma que si la citada depreciación dio lugar a un deterioro de valor, el mismo no será fiscalmente deducible. No obstante si la pérdida del terreno fuera definitiva, se dará de baja el terreno y se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
(DGT, de 15-04-2016, V1651/2016)
Tipo de retención aplicable a los rendimientos que la universidad satisface a su personal, por colaborar en proyectos de investigación o por la impartición de cursos, conferencias o similares
La determinación del tipo de retención aplicable a los rendimientos que la universidad satisface a su personal, por colaborar en proyectos de investigación o por la impartición de cursos, conferencias o similares, se realiza de acuerdo con la regla general existente para los rendimientos del trabajo. El tipo de retención será el que se viniera aplicando en nómina a los restantes rendimientos del trabajo que se satisfacen, ya que la colaboración no es ocasional, sino que se enmarca dentro del vínculo laboral o estatutario que existe entre la universidad y su personal. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada por este Centro, no existiendo modificación normativa o jurisprudencia aplicable (Tribunal Supremo) que pudieran motivar un cambio de criterio. La aplicación del tipo del 15 por 100, se califica como especial, operando en aquellos supuestos en los que la relación entre el pagador y el perceptor de los rendimientos es ocasional y no tiene un carácter duradero y estable.
(DGT, de 14-04-2016, V1579/2016)
Aplicación del tipo reducido para entidades de nueva creación respecto de los grupos de sociedades
Una sociedad fue constituida en febrero de 2014 y adquiere el 100% de las participaciones de otras tres empresas de reciente creación, formando un grupo. Al formar dicho grupo en el sentido del art. 42 CCom, en el ejercicio 2014, cada una de ellas, no tendrá la consideración de entidades de nueva creación a efectos de aplicar el tipo reducido previsto para las mismas.
Una de las sociedades que forman el grupo fue creada en el ejercicio 2013, sin que en dicho ejercicio se hubiera producido la compra de las participaciones de dicha entidad y por tanto no formaba parte del consolidado empresarial, por ello, ésta sí tendría la consideración de entidad de nueva creación en el período impositivo 2013, pudiendo aplicar en consecuencia el tipo reducido en dicho ejercicio, si bien dejará de tener tal consideración en el período impositivo 2014 y siguientes.
(DGT, de 13-04-2016, V1535/2016)
Cálculo del pago fraccionado de una entidad excluida de un grupo de sociedades
Una sociedad queda excluida de un grupo de sociedades acogida al sistema de pagos fraccionados del art. 40.2 Ley 27/2014 (Ley IS), según el cual se abona el 18% de la cuota íntegra del último ejercicio presentado, sirviendo también de cálculo para el segundo y tercer pago del ejercicio 2015.
Excluida la sociedad desde 1 de Enero de 2015, la base para la determinación del segundo y tercer pago fraccionado será la cuota íntegra que le hubiera correspondido en el primer pago fraccionado de haber tributado de forma individual, y por tanto la cuantía del pago será el resultado de aplicar a dicha base el porcentaje del 18%.
(DGT, de 12-04-2016, V1505/2016)
La obligación real de contribuir alcanza a los títulos valores y participaciones emitidos por entidades extranjeras que estén depositados en bancos y otras entidades financieras sitas en España
En el caso que se analiza, fallece un hombre, de nacionalidad española y residente en Madrid, designando heredera a su hija, residente en Estados Unidos. Los únicos bienes que integran la masa hereditaria son inversiones financieras en bonos y acciones de sociedades y participaciones en fondos de inversión depositados en una oficina de Madrid del Banco de Santander; la mayoría de las inversiones financieras son títulos emitidos por sociedades extranjeras -no residentes- que cotizan en mercados organizados de otros países distintos de España. Pues bien, conforme a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España se les exige el Impuesto por obligación real. En este caso, las inversiones financieras en bonos y acciones de sociedades y participaciones en fondos de inversión depositados en una oficina de Madrid del Banco de Santander se ajustan a lo establecido en el art. 7 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), quedando por tanto sujetos al Impuesto español. A este respecto, cabe indicar que el hecho de que la mayoría de las inversiones financieras sean títulos emitidos por sociedades extranjeras -no residentes- que cotizan en mercados organizados de otros países distintos de España es irrelevante a efectos de la tributación en el ISD, ya que el hecho de estar situados en España es requisito suficiente para su sujeción a la obligación real y determinante para su tributación por dicho Impuesto. En conclusión, la obligación real de contribuir a que se refiere el art. 7 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) alcanza no solo a los títulos valores y participaciones emitidos por entidades o establecimientos situados en España -ya que pueden ejercitarse o cumplirse en territorio español- sino también a los emitidos por entidades extranjeras que estén depositados en oficinas de bancos y otras entidades financieras sitas en España, precisamente por estar situados en territorio español, y ello, con independencia de que solo coticen en mercados organizados de otros países distintos de España.
(DGT, de 06-04-2016, V1405/2016)
Aplicación del criterio de devengo a la operación en el cobro de pagarés adquiridos
Una cooperativa ha formalizado un acuerdo de cesión de crédito con la administración concursal de una sociedad (cedente) y con la correspondiente autorización judicial, por el que actúa como cesionaria, adquiriendo el crédito que la sociedad cedente ostenta frente a una sociedad deudora, vinculada a la entidad deudora. En virtud del acuerdo de cesión, la cesionaria adquiere un crédito frente a la deudora al descuento. El crédito adquirido está formalizado en pagarés con vencimientos entre los años 2015 y 2017. La cooperativa pretende aplicar el criterio de caja a la operación, sin embargo la entidad adquiere unos pagarés que en aplicación de las normas contables determinan un beneficio cuyo origen no se encuentra en una contraprestación exigible y, por tanto, deberá imputarse de acuerdo con las reglas generales, es decir, en el período impositivo en el que se haya devengado, sin posibilidad de aplicar el criterio de caja. De la Ley 27/2014 se deduce que las para aplicar el criterio de caja, se parte de una posición “deudora” o “transmitente”, por tanto no es posible aplicarlo en este caso, pues la cooperativa ostenta la posición de adquirente. Las operaciones a plazos o con precio aplazado, son aquellas en las que la contraprestación es exigible total o parcialmente mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el plazo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. La referencia a “una contraprestación” implica necesariamente una previa transmisión, prestación de servicio o incluso una indemnización.
(DGT, de 05-04-2016, V1402/2016)
Deducibilidad de cuotas de IVA soportadas con posterioridad al cese de la actividad
En el caso objeto de análisis, una sociedad causa baja en su actividad presentando el correspondiente modelo censal 036 y posteriormente, como consecuencia de una sentencia firme, obtiene un activo sobrevenido por el reconocimiento de la titularidad a favor de dicha sociedad de una finca situada en un municipio de Valencia. El liquidador de la sociedad llegó a un convenio con el ayuntamiento para la expropiación de la finca. Pues bien, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente. Consiguientemente, la condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional o enajenando los bienes afectos a su actividad. Por tanto, la expropiación de la finca propiedad de la sociedad en proceso de liquidación por un ayuntamiento constituirá una operación sujeta al IVA. Así, aunque se presentara el correspondiente modelo censal de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.