Selección de doctrina administrativa. Marzo 2015 (2.ª quincena)
- Los plazos que se computan por meses finalizan en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente
- La deducción por doble imposición de dividendos no es aplicable si los dividendos se perciben de una entidad no residente en España
- Requerimientos de información: las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario tienen trascendencia tributaria
- La renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF vincula también a efectos del IVA
- La falta de firmeza del acto administrativo que declara unas cuotas como no deducibles impide la devolución de las mismas como indebidamente soportadas
- Devolución a no establecidos: el procedimiento no contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones
- Clasificación arancelaria de discos duros multimedia
- La transmisión de una rama de la actividad susceptible de funcionamiento autónomo no está sujeta a IVA pero sí a ITP y AJD
- Una entidad de conservación urbanística está exenta del pago de tasas judiciales
- El alta en el Grupo 731 de Tarifas del IAE faculta a los abogados colegiados ejercientes para actuar como mediadores
Los plazos que se computan por meses finalizan en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente
A efectos de determinar la duración del procedimiento de comprobación e investigación, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT), la fecha de inicio del cómputo es la de notificación al obligado tributario del inicio del procedimiento. En el caso que se analiza, en el acuerdo de liquidación se indica la existencia de un periodo de interrupción justificada del procedimiento de 107 días como consecuencia de la solicitud de valoración de inmueble realizada al gabinete técnico de la AEAT. Es criterio de este Tribunal, que los plazos contemplados en la Ley 58/2003 (LGT) que comienzan en la misma fecha de producción de un acto o su notificación y que se computan por meses finalizan en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente. Una vez establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa, iniciado el procedimiento inspector el 17 de junio de 2011, y teniendo en cuenta el periodo de interrupción justificada de 107 días, el plazo de doce meses previsto en el art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT) finaliza el 1 de octubre de 2012. Es decir, el 1 de octubre de 2012, como máximo, debería haberse notificado el acto administrativo resultante de las actuaciones de comprobación e investigación. Dado que el acuerdo de liquidación se dicta y notifica el 2 de octubre de 2012, se ha incumplido el plazo máximo establecido en el mencionado art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT).
(TEAC, de 17-03-2015, RG 566/2014)
La deducción por doble imposición de dividendos no es aplicable si los dividendos se perciben de una entidad no residente en España
En el caso que nos ocupa, la controversia deriva en último término, en la cuestión de si no reconocer dicha deducción a los dividendos satisfechos por entidades no residentes supone una discriminación respecto de los satisfechos por entidades residentes en España, con lo que ello implica de vulneración de la normativa comunitaria. Pues bien, la deducción no es aplicable si los dividendos se perciben de una entidad no residente en España. Ello no contradice el principio comunitario de no discriminación ya que sí resulta aplicable al caso la deducción por doble imposición económica internacional de dividendos, la cual se ajusta plenamente a la directiva comunitaria. Por otro lado, el tratamiento de la doble imposición en el IS se ha modificado mediante Ley 27/2014 (Ley IS), cuya disposición transitoria vigésima tercera confirma que las deducciones por doble imposición de los arts. 30, 31 y 32 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) y en consecuencia, la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos del art. 30.1 que se hallen pendientes de aplicar a la entrada en vigor de dicha ley, se regularán por la redacción de dichos artículos vigente en los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2015.
(TEAC, de 05-03-2015, RG 864/2014)
Requerimientos de información: las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario tienen trascendencia tributaria
En relación con los requerimientos de información emitidos por los órganos gestores de la Administración tributaria, los datos requeridos deben tener transcendencia tributaria, entendiendo por tal la cualidad de aquellos hechos o actos que puedan ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. En el supuesto que nos ocupa el contenido del requerimiento, referente a circunstancias económicas y patrimoniales, refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección. Para cualquier observador, no se escapa la trascendencia para la aplicación de los tributos de las circunstancias patrimoniales concurrentes en un concreto obligado tributario, por cuanto de las mismas se desprende directamente una determinada capacidad económica así como eventuales relaciones de tipo financiero o patrimonial que deberá ser analizada por la Administración encargada de su control. La mención de la utilidad de los datos económicos así obtenidos en un procedimiento de aplicación de los tributos se cumple en este caso y resulta suficiente para justificar la trascendencia tributaria del requerimiento.
(TEAC, de 19-02-2015, RG 1472/2013)
La renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF vincula también a efectos del IVA
El régimen simplificado de IVA y el régimen de estimación objetiva del IRPF están intrínsecamente vinculados de manera que las situaciones de renuncia o exclusión que afectan a uno de ellos, automáticamente afectan al otro en el mismo sentido, esto es, la exclusión en uno de los regímenes lleva consigo que el obligado tributario quede excluido del otro régimen, de igual manera que la renuncia a uno de los dos regímenes especiales supone automáticamente la exclusión en el otro. Así, la renuncia al régimen de estimación objetiva del IRPF, tal como se ejercitó por el interesado, le vincula también a efectos del IVA, de forma que en ambos impuestos pasa a tributar por el régimen general de cada uno de ellos. Esto supone que mientras que no transcurran tres años desde la renuncia, el renunciante no podrá determinar el rendimiento neto de sus actividades económicas por el régimen de estimación objetiva en el IRPF y en el régimen simplificado de IVA, en tanto que la norma reguladora de ambos impuestos exige este período de permanencia en el régimen general para poder trasladarse nuevamente a la tributación especial que permite a los empresarios o profesionales a acogerse a estos regímenes; sin que la revocación a la renuncia pueda efectuarse en modo distinto al previsto en las normas, dada la naturaleza del plazo de tres años que el legislador establece para poder ejercitar esa revocación, evitando de esta manera un continuo trasvase de tributación que no sólo impediría gestionar eficazmente los impuestos, sino que podría dar lugar a situaciones de riesgo fiscal para la Hacienda Pública afectando, en el IVA, al principio de neutralidad impositiva que debe presidirlo.
(TEAC, de 19-02-2015, RG 1760/2013)
La falta de firmeza del acto administrativo que declara unas cuotas como no deducibles impide la devolución de las mismas como indebidamente soportadas
La regulación del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, reconoce legitimidad a éstas para instar el procedimiento, sin embargo, en estos casos, la procedencia de la devolución queda supeditada a la concurrencia de los requisitos enumerados en el art. 14.2.c) del RD 520/2005 (Rgto. de revisión en vía administrativa). Pues bien, uno de los requisitos exigidos es que “el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas”, requisito éste que no puede constatarse hasta que exista un pronunciamiento firme sobre esta cuestión, pues, recordemos, las cuotas han sido deducidas por el interesado en sus autoliquidaciones. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, se confirma la desestimación de la solicitud de devolución, fundada en la falta de firmeza del acto administrativo en que se declara que las cuotas controvertidas no son deducibles por haber sido indebidamente repercutidas. Asimismo, se aprecia incongruencia en la actuación del interesado al pretender simultáneamente, por un lado, la anulación del acuerdo en el que se le deniega el derecho a deducir las cuotas que en su día consignó como deducibles en su autoliquidación, y, por otro, la devolución de dichas cuotas por haber sido indebidamente soportadas.
(TEAC, de 19-02-2015, RG 2694/2012)
Devolución a no establecidos: el procedimiento no contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones
La devolución a no establecidos tiene la calificación de devolución de oficio, o en los términos que utiliza la actual Ley 58/2003 (LGT), devolución derivada de la normativa del tributo. Es decir, se trata de devoluciones correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo. En el caso de los sujetos no establecidos en el TAI, se trata de cantidades que estos sujetos no establecidos han satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que han realizado, en la medida en que destinen los indicados bienes o servicios a la realización de operaciones que les originan el derecho a deducir en el IVA. Dicho esto, el procedimiento que regula las devoluciones a no establecidos, no contempla la exigencia de un trámite de audiencia o de alegaciones previo a adoptar la resolución, sino que la Administración, transcurrido el plazo marcado en la norma desde la presentación de la solicitud devolución, y tras efectuar los requerimientos oportunos en aras a comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de este sistema especial de devolución, puede sin más trámite acordar o no la devolución solicitada en el correspondiente modelo de solicitud.
(TEAC, de 19-02-2015, RG 2912/2013)
Clasificación arancelaria de discos duros multimedia
Para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, es preciso recordar la reiterada jurisprudencia comunitaria, según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas. En el caso que nos ocupa, la cuestión controvertida se reduce a determinar cuál es la función principal del producto en cuestión, el almacenamiento de archivos o la reproducción-grabación. Pues bien, se considera correcto el criterio aplicado por la Inspección según el cual, las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual. Los productos objeto de clasificación reproducen en el televisor archivos de imagen y sonido autónomamente sin necesidad de conexión a un PC. Para realizar esta función es necesario que los archivos de imagen o audio se encuentren almacenados en el disco duro que incorpora el producto, pero lo que es claro es que la función de reproducción constituye una función propia distinta a la del tratamiento o procesamiento de datos, por lo que la clasificación debe efectuarse en la partida correspondiente a la función de reproducción y no a la de tratamiento y procesamiento de datos.
(TEAC, de 19-02-2015, RG 3338/2011)
La transmisión de una rama de la actividad susceptible de funcionamiento autónomo no está sujeta a IVA pero sí a ITP y AJD
La operación que se analiza, consiste en la transmisión de los elementos afectos a una rama de la actividad empresarial de la vendedora susceptible de funcionamiento autónomo, a favor de otra entidad. La pretensión de la entidad es no sujetar la transmisión de los inmuebles que forman parte de la unidad económica autónoma transmitida al concepto transmisiones patrimoniales onerosas, de modo que dicha transmisión no quede sujeta ni al IVA ni tampoco al ITP y AJD. En primer lugar, no procede interpretar el art. 7.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) atendiendo a su literalidad sino que debe ser entendido de acuerdo con el espíritu de la norma, que busca la coordinación necesaria entre el IVA y la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, para evitar situaciones no deseadas tanto de doble imposición como de no imposición. Así las cosas, la referencia que efectúa el mencionado art. 7.5 del RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) a la “transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial” debe comprender la “transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente”, a la que alude el art. 7.1 de la Ley 37/1992 (Ley IVA) para declarar la no sujeción al Impuesto, y que en términos tanto de la jurisprudencia comunitaria como nacional se sintetiza en que constituya una “unidad económica autónoma”. Por tanto, en el presente caso la operación controvertida constituye hecho imponible en el ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ya que lo que se transmitió fueron los elementos afectos a una rama de la actividad empresarial de la entidad vendedora susceptible de funcionamiento autónomo.
(TEAC, de 19-02-2015, RG 6307/2011)
Una entidad de conservación urbanística está exenta del pago de tasas judiciales
Este tipo de entidades se consideran entidades de Derecho Público, y por tanto, dado el amplio alcance que la Ley 10/2012 (Tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), atribuye a la exención subjetiva respecto de la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas, esta Dirección General considera que la entidad urbanística tendrá derecho a la exención en la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
(DGT, de 10-02-2015, V0531/2015)
El alta en el Grupo 731 de Tarifas del IAE faculta a los abogados colegiados ejercientes para actuar como mediadores
El alta en el Grupo 731 de la Secc. 2.ª de las Tarifas del IAE comprenderá todas aquellas actuaciones realizadas por los abogados que se recojan como propias de los mismos en las disposiciones vigentes que disciplinan la práctica de la abogacía. En consecuencia, los abogados matriculados en dicho grupo 731 estarían facultados para actuar como mediadores mercantiles y civiles, siempre y cuando dichas actuaciones figuren autorizadas y amparadas por su correspondiente Estatuto Profesional. En cuanto a los colegiados no ejercientes, por la actividad de mediador mercantil y civil, podrían darse de alta en el Grupo 799 “Otros profesionales relacionados con actividades financieras, jurídicas, de seguros o de alquileres. n.c.o.p.”.