Selección de doctrina administrativa. Septiembre 2014 (1.ª quincena)
- El artículo 150 de la Ley 58/2003 (LGT) no es aplicable a un procedimiento sancionador
- La acreditación de que el gasóleo bonificado es para profesionales aptos para dicho destino es imprescindible
- El recargo por declaración extemporánea no está condicionado a la existencia de culpa o negligencia
- El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 24.2.a).2º del Rgto. de IVA no conlleva necesariamente la pérdida del derecho a rectificar las bases imponibles
- Un procedimiento inspector que se extiende exclusivamente a la comprobación de obligaciones censales limita al órgano inspector en sus facultades de comprobación.
- Descendientes por afinidad: la relación de afinidad se mantiene aún después del fallecimiento del cónyuge que originó dicha relación
- Intereses de demora a favor del contribuyente y compensación de oficio de deudas: dies ad quem
- Sucesores de personas jurídicas: las sanciones no son transmisibles
- La instalación de máquinas y software al objeto de tramitar pedidos no implica tener un establecimiento permanente
- La continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no cubierto con la subasta, no exigirá el pago de una segunda tasa.
El artículo 150 de la Ley 58/2003 (LGT) no es aplicable a un procedimiento sancionador
En este caso, se analiza si ha caducado un procedimiento sancionador, al dictarse el acuerdo de ejecución una vez superado el plazo establecido en el art. 211.2 de la Ley 58/2003 (LGT), en relación con el art. 150.5 de la misma Ley. Pues bien, el precepto invocado se refiere exclusivamente a las actuaciones inspectoras y así, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011, este precepto tiene un ámbito de aplicación delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar, por lo que la Ley prevé que dichas actuaciones se finalicen en el tiempo que reste del previsto como máximo para las actuaciones inspectoras, o en el de seis meses si aquel fuera inferior. Además, en este caso, no sólo no se ordena en la resolución que se ejecuta una retroacción de actuaciones para completar el expediente sino que estamos ante un procedimiento sancionador, que es un procedimiento distinto y separado de los de aplicación de los tributos, como expresamente recoge el art. 208 de la misma Ley 58/2003 (LGT).
(TEAC, de 17-07-2014, RG 2007/2009)
La acreditación de que el gasóleo bonificado es para profesionales aptos para dicho destino es imprescindible
El gasóleo a tipo reducido solo puede suministrarse a persona autorizada para recibirlo y, cuando se trata de un consumidor final, debe existir declaración formal de quien recibe el suministro acreditando su condición como tal. En cualquier caso, corresponde al obligado tributario probar que, en efecto, los clientes le exhibieron su NIF con ocasión del suministro de gasóleo y, la simple rúbrica de alguien no identificado con precisión y cuya capacidad para actuar en representación del destinatario no puede conocerse por la Administración no es suficiente para considerar erga omnes que quien aparece como destinatario en cada nota de entrega está asumiendo real y formalmente la responsabilidad fiscal respecto del adecuado destino final que se dé al gasóleo bonificado suministrado. Por tanto, las notas de entrega que el interesado pretende que hagan la función de declaración de consumidor final no responden a la exigencia de ser una declaración suscrita al efecto, con independencia de quién firme en cada momento y de su pleno conocimiento o no de que está firmando tal declaración.
(TEAC, de 17-07-2014, RG 2279/2011)
El recargo por declaración extemporánea no está condicionado a la existencia de culpa o negligencia
La Ley establece una clara distinción entre los recargos por declaración extemporánea y las sanciones, considerando a las primeras obligaciones tributarias accesorias cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria, señalando expresamente que no tienen esta consideración de obligaciones accesorias las sanciones tributarias. Así, el plazo de presentación y pago de un tributo tiene carácter obligatorio para los contribuyentes, previendo el ordenamiento como consecuencia jurídica de su incumplimiento, ente otras posibles, el devengo del recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo, concretamente en el art. 27.1 del la Ley 58/2003 (LGT). Puede observarse que este precepto no condiciona el nacimiento de la obligación de satisfacer este recargo a que exista culpa o negligencia del interesado, sino que lo liga a un hecho objetivo como es la presentación de la autoliquidación fuera de plazo, lo que implica que su exigencia no requiere de la existencia de culpabilidad, sino que se trata de una obligación ex lege que nace del mero hecho contemplado en la norma. Ahora bien, podría excluirse el nacimiento de la obligación si el incumplimiento tuviese por causa un caso fortuito o fuerza mayor.
(TEAC, de 17-07-2014, RG 2442/2012)
El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 24.2.a).2º del Rgto. de IVA no conlleva necesariamente la pérdida del derecho a rectificar las bases imponibles
El art. 24.2.a).2º del RD 1624/1992 (Rgto IVA) comprende un requisito procedimental -comunicar a la Administración tributaria la modificación de la base imponible en el plazo de un mes- que tiene como finalidad suministrar información y permitir el ejercicio de un adecuado control por parte de la Administración tributaria. Dicho requisito reviste gran importancia puesto que el desconocimiento de la rectificación practicada implicaría que la Administración pudiera soportar el perjuicio económico en tanto el destinatario de la operación no minorase sus cuotas tributarias deducibles. No obstante, el incumplimiento del mismo no conlleva necesariamente la pérdida del derecho a rectificar las bases imponibles. Ahora bien, si el incumplimiento del plazo controvertido impidiera el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, entonces dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación.
(TEAC, de 17-07-2014, RG 5205/2012)
Un procedimiento inspector que se extiende exclusivamente a la comprobación de obligaciones censales limita al órgano inspector en sus facultades de comprobación.
El objeto del procedimiento inspector debe ser definido en la propia comunicación de inicio de actuaciones mediante la extensión y alcance del mismo, siendo en este punto, en concreto en la extensión, donde el órgano inspector se ha limitado, en este caso, en sus facultades de comprobación, al determinar la extensión del procedimiento como comprobación censal, de modo que la obligación tributaria que se ha de comprobar se reduce a la comprobación de las obligaciones censales referidas. Así, el procedimiento de comprobación censal presenta una finalidad y unas atribuciones de comprobación distintas a las perseguidas con las actuaciones que han sido desarrolladas sobre el obligado tributario, dirigidas a comprobar la veracidad de las operaciones realizadas con una serie de entidades. Esta irregularidad tiene como consecuencia negar la virtualidad de las actuaciones que dan origen y justifican el inicio de un expediente sancionador por incumplimiento de las obligaciones de facturación, en particular, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados que derivan de una falta de acreditación de las operaciones que documentan, debiendo ser anulado, por tanto, el acuerdo sancionador.
(TEAC, de 17-07-2014, RG 7948/2012)
Descendientes por afinidad: la relación de afinidad se mantiene aún después del fallecimiento del cónyuge que originó dicha relación
La cuestión debatida queda centrada en determinar si la hija carnal de la cónyuge fallecida del causante, por tanto, descendiente por afinidad, sigue estando incluida en la expresión genérica de “descendientes por afinidad” del Grupo III del art. 20 de la Ley 29/1987 (Ley ISD), con trascendencia tanto a efectos de reducciones en base como coeficientes aplicables en cuota. Pues bien, por un lado, en nuestro Código Civil no se establece que el parentesco por afinidad se extinga por el fallecimiento de una persona, que hace que se pierda el parentesco con el resto del grupo familiar, y por otro, debemos tener en cuenta que dentro de los criterios interpretativos que establece el art. 3.1 del Código Civil, el primero es la literalidad, el sentido propio de sus palabras y que además, el art. 4 del Impuesto sobre Patrimonio habla de colaterales de segundo grado, "ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción", por todo ello, el Tribunal Central considera que a efectos de lo establecido en el mencionado art. 20 de la Ley 29/1987 (Ley ISD) la relación de afinidad se mantiene aún después del fallecimiento del cónyuge que originó dicha relación.
(TEAC, de 08-07-2014, RG 7760/2012)
Intereses de demora a favor del contribuyente y compensación de oficio de deudas: dies ad quem
En el caso de que se reconozca al obligado tributario el derecho a una devolución de ingresos indebidos y la Administración la compense de oficio con otras deudas tributarias del sujeto pasivo, los intereses a su favor derivados de dicha devolución, se calcularán desde la fecha de realización del ingreso indebido hasta el día en que se acuerde realizar la compensación puesto que, al igual que el pago, la compensación es una forma de extinción de deudas.
(TEAC, de 03-07-2014, RG 941/2011)
Sucesores de personas jurídicas: las sanciones no son transmisibles
La cuestión se centra en determinar si partiendo del principio de personalidad de las infracciones tributarias, las sanciones derivadas de ellas son o no transmisibles a los sucesores. En este caso, además hay que tener en cuenta que, la infracción de que deriva la sanción, se cometió bajo la vigencia de la Ley 230/1963 (LGT), por lo que dicha ley es la que resulta aplicable al caso. Pues bien, siendo cierto que el Tribunal Central, en su Resolución de 18 de diciembre de 2008, en unificación de criterio, declaró transmisibles las sanciones a los sucesores de personas jurídicas al amparo de la interpretación que hizo del art. 89.4 de la Ley 230/1963 (LGT), tras varias sentencias del Tribunal Supremo dicha interpretación no pude mantenerse, por lo que cambia el criterio respecto a la doctrina anterior y establece ahora que las sanciones no son transmisibles a los sucesores al amparo del art. 89.4 de la Ley 230/1963 (LGT).
(TEAC, de 03-07-2014, RG 6201/2011)
La instalación de máquinas y software al objeto de tramitar pedidos no implica tener un establecimiento permanente
La instalación de software y escáneres por parte de una entidad residente en el extranjero en las dependencias de sus clientes residente en España al objeto de que estos tramiten sus pedidos de un modo más rápido y preciso no le supone tener en territorio español un establecimiento permanente, máxime en el supuesto analizado, en que la actividad económica desarrollada va mucho más allá, al consistir en la sofisticada fabricación de un determinado producto con tecnología propia. Tampoco se aprecia la existencia de establecimiento permanente por el hecho de haber contratado un agente dependiente, residente en España, que se encarga del servicio post-venta sobre el software y el escaner, puesto que no tiene poder para vincularla, y carece de un lugar fijo en España desde el cual reciba o ejecute las instrucciones recibidas de su empleador.
(DGT, de 20-06-2014, V1594/2014)
La continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no cubierto con la subasta, no exigirá el pago de una segunda tasa
Una vez instada una ejecución contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria y realizada la subasta, el producto fuera insuficiente para cubrir el crédito y, en consecuencia, el ejecutante pidiera el despacho de la ejecución por la cantidad que falte. Se entiende que el proceso de ejecución es único y responde a una idea de unidad o globalidad, por lo que en caso de insuficiencia en la ejecución de los bienes hipotecados se deba dar continuidad a esa ejecución en aras a cumplir su finalidad, que es la de conseguir la plena satisfacción del acreedor. Consiguientemente, la continuación de la ejecución hipotecaria por el resto del crédito no cubierto con la subasta de la finca hipotecada no exigirá el pago de una segunda tasa.