El domicilio fiscal del contribuyente es el que determina la competencia territorial de los órganos de Inspección
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en sus resoluciones de 30 de abril de 2014, RG 3155/2010 y RG 3335/2010, resuelve que en las actuaciones de comprobación e investigación la competencia territorial de los órganos de Inspección viene determinada por el domicilio fiscal del contribuyente en el momento del inicio de las actuaciones inspectoras, sin que quepa confundir la norma de atribución de competencia territorial con la del lugar en que cabe desarrollar las actuaciones inspectoras.
Así, las autorizaciones previstas en el art. 17 del RD 939/1986 (RGIT) están referidas a la posibilidad de que el órgano que fuere el competente territorialmente -esto es, según el domicilio fiscal del obligado tributario al tiempo de iniciarse las actuaciones- pueda realizar actuaciones inspectoras fuera del ámbito territorial al que extienda su competencia. Cuestión muy diferente es la de asumir competencias relativas a obligados tributarios con domicilio fiscal en el territorio de otra Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este último caso, los órganos en cuyo ámbito territorial no radique el domicilio fiscal del obligado tributario sólo podrán llevar a cabo las actuaciones parciales y de mera colaboración previstas en el art. 21.6 del mencionado RD 939/1986 (RGIT).
En el caso analizado, no es una cuestión puesta en entredicho por ninguna de las partes que el obligado tributario es una persona física cuyo domicilio fiscal se encuentra situado en otra ciudad al tiempo de iniciarse el segundo procedimiento inspector, consecuencia de la anulación por resolución económico-administrativa de las primeras actuaciones inspectoras llevadas a cabo. Debe precisarse que estamos ante un segundo procedimiento, consecuencia de haber sido anulado el primero, y no ante un supuesto de retroacción. No se trata, pues, de la continuación de las mismas actuaciones inspectoras, durante el desarrollo de las cuales se produzca un cambio del domicilio fiscal del obligado tributario.
Así las cosas y acudiendo a la normativa aplicable en la fecha en que se lleva a cabo el procedimiento, en primer lugar debe hacerse mención a la Orden de 26 de mayo de 1986 (Desarrolla el RGIT en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria), en cuyo art. 8 establece: “Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante en su caso de la competencia del Órgano actuante de la inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto.”
En relación con todo lo anterior, puede invocarse la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011, en la que se señala que la competencia territorial de los órganos de Inspección viene determinada por el lugar del domicilio del obligado tributario, art. 8 in fine de la Orden de 26 de mayo de 1986 (Desarrolla el RGIT en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria) en relación con el art. 17 del RD 939/1986 (RGIT), sin que quepa confundir la norma de atribución de competencia territorial con la del lugar en que cabe desarrollar las actuaciones inspectoras. En el caso analizado por el Tribunal Supremo, al inicio de las actuaciones inspectoras no sólo la Administración tenía conocimiento del cambio de domicilio del obligado tributario de Barcelona a Madrid, sino que lo había admitido, puesto que tras su comunicación admitió pacíficamente y, por tanto, asumiendo la competencia derivada de dicha actuación, que las declaraciones complementarias y las de los ejercicios siguientes se hicieran en la Administración de Colmenar Viejo en Madrid, por lo que si el citado domicilio en Madrid, aún erróneo o inexistente, fue determinante para asumir las competencias fiscales, las mismas razones empujaban a la Administración para considerar que al inicio de las actuaciones inspectoras era competente la Administración Tributaria Territorial de Madrid, puesto que para la Administración Tributaria, a efectos fiscales, el último domicilio conocido del contribuyente lo fue en Madrid.
En virtud de todo lo anterior, al apreciar vicio de incompetencia territorial manifiesta se declaran nulas de pleno derecho las actuaciones inspectoras.