Diferentes posturas de los Tribunales ante el error informático como causa de exclusión de la culpabilidad
Son muy variadas las excusas alegadas por los contribuyentes como causas de exclusión de la culpabilidad, siendo una de las más frecuentes el error informático. Normalmente los distintos tribunales consideran que este tipo de errores no es suficiente para excluir la culpabilidad, aunque en ciertas ocasiones se ha decidido en sentido contrario.
La STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 12 de mayo de 2020, Rec. N.o 377/2019 no apreció el error cometido debido al cambio en el sistema informático de gestión de factura, error que alegó la contribuyente para desvirtuar la sanción impuesta por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, pues lo único acreditado fue la compra de un paquete informático de gestión de facturas y software complementario; pero no se demostró la falla del programa, ni cómo influyó su implantación en las facturas, nóminas y contabilidad del ejercicio anterior.
La STSJ de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, Rec. N.o 576/2018 no apreció el error involuntario imputable a un fallo en el programa informático en el programa PADRE de la Administración Tributaria, pues cualquier error supone una actuación negligente propia o del personal auxiliar de quien se sirvió para la confección de la autodeclaración. A juicio de la Sala, no consta que se haya declarado base liquidable general negativa en ejercicios anteriores, ni se ha comprobado ningún error informático en el programa PADRE de la Agencia Tributaria, y la casilla del modelo de la autodeclaración referente a Bases Liquidables generales negativas no se traslada automáticamente, sino que lo hace en función de los datos introducidos por quien confecciona la declaración. No es un error invencible, cuando el dato erróneo introducido en la declaración, por su importe y por su relación con la cuota reflejada, no debía de haber pasado desapercibido por quien confeccionó la declaración.
La STJS de Castilla-La Mancha de 17 de diciembre de 2019, Rec. N.o 425/2018, ratifica la sanción por incluir erróneamente cantidades a compensar en las declaraciones del IVA, proveniente de períodos anteriores, que el interesado había solicitado y obtenido su devolución. El recurrente alegó un error informativo, desestimado por la Sala, que apreció una evidente negligencia, falta de control y de revisión adecuada de las declaraciones tributarias, pues no solo existe un error inicial que no puede calificarse de informático, sino de error humano o personal, debido a que ha incluido una cantidad errónea en el programa informático, que se repitió en los sucesivos trimestres y que terminó con la solicitud de devolución de lo que ya había sido devuelto.
No obstante, en otros casos, los Tribunales de justicia han decidido en sentido contrario. Por ejemplo, la STSJ de Cataluña de 11 de octubre de 2019, Rec. N.o 821/2017, se aleja del criterio de (que) todo error supone una actuación negligente en la confección de la autodeclaración, por la falta de control y de revisión adecuada de las declaraciones tributarias, al estimar el error cometido por el cambio del programa informático utilizado para la gestión de la contabilidad, para justificar la declaración de bases imponibles negativas pendientes inexistentes con origen en ejercicios anteriores. La Sala resuelve la controversia desde el punto de vista de la motivación de la sanción, pues en su criterio, no puede considerarse que en todos aquellos casos en que se ha cometido un error material existe negligencia. A juicio de la Sala, la falta de consulta de las declaraciones anteriores y la habitualidad en la declaración de bases positivas no es suficiente para entender que no se observó la diligencia media al concurrir una circunstancia que haría fácilmente perceptible el error como puede ser el cambio del programa informático utilizado para la gestión de la contabilidad.
La STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 3 de diciembre de 2019, Rec. N.o 28/2019, acoge el error informático como causa de exclusión de la responsabilidad. En este caso, la obligada tributaria presentó, dentro del plazo reglamentariamente establecido, la Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registros (modelo 340), sin consignar dato alguno y, posteriormente, sin mediar requerimiento alguno de la Administración, presentó fuera de plazo, una nueva declaración correspondiente al mismo período, consignando 253 datos. El acuerdo sancionador admite la existencia de posible del error informático, pero ubica la culpabilidad en la no comprobación posterior. A juicio de la Sala, si la Administración admite la posibilidad del error informático, de suyo desaparece la posibilidad de sancionar. Se sancionó por no revisar la declaración, lo que hizo la recurrente, mas no en el plazo legal. No es lo mismo, a efectos de culpabilidad, sancionar una mera negligencia apreciada por una inactividad formal, que sancionar una inactividad posterior consistente en no verificar la falta de errores después de cumplir formalmente una actividad obligada.
En conclusión, son muy variadas las formas como se ha decidido este tema, muchas veces porque no se ha llegado a demostrar el error informático o porque la negligencia está implícita en el error humano cometido por la inclusión de datos erróneos en el programa informático; mientras que en algunas ocasiones se hace un mayor o menor énfasis en la falta de control y de revisión adecuada de las declaraciones tributarias.