Error en la solicitud de exención de matriculación aeronaves utilizando un modelo distinto al adecuado ¿tiene carácter esencial en la conformación del beneficio?
Existe un tratamiento diferenciado a nivel formal de las exenciones de las letras j) y k) del art. 66.1 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), estando la primera de ellas prevista, y pudiendo beneficiarse de la misma, exclusivamente los titulares de la aeronave que se acoge a ella, y afectando la segunda únicamente a los arrendatarios -no propietarios, por tanto- que se dediquen a dichas actividades de navegación aérea, en ambos casos siempre que el medio de transporte no se dedique a aviación privada de recreo. También es cierto, que el elemento teleológico es común a ambas exenciones, la utilización de una aeronave a aviación comercial por sujetos que tengan la condición de empresas de navegación aérea.
Sin embargo, y a pesar de estar condicionadas a idéntica finalidad en su ámbito objetivo y subjetivo, la Ley supedita la concesión de las mismas al cumplimiento de diferentes requisitos, pues únicamente la segunda está sujeta al previo reconocimiento por parte de la Administración, regulándose un procedimiento de concesión distinto, sujeto a su propio modelo de solicitud y con plazo de presentación diferente al que se establece para la exención de la letra j) del art. 66.1 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), la cual no exige reconocimiento administrativo previo.
El Tribunal debe valorar si el incumplimiento de un requisito formal establecido en nuestra normativa nacional, en este caso la presentación correcta de los modelos de solicitud determinados para aplicación de exención o no sujeción, es suficiente para excluir la aplicación de los mismos, es decir, tiene carácter esencial en la conformación del beneficio.
Pues bien, el resultado debe ser favorable para la reclamante, ya que el Tribunal Central entiende que, en este supuesto particular, la presentación de modelo 06 en sustitución del adecuado modelo 05, no es suficiente para juzgar que se ha producido materialmente la exención prevista en la letra j) del art. 66.1 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), y excluir la aplicación de la recogida en la letra k) del mismo, y viceversa. De los datos obrantes en el expediente, así como de los hechos recogidos por la Inspección en la propuesta y en el acuerdo de liquidación, se observa el cumplimiento total de los requisitos materiales para la obtención de la exención controvertida. En particular, la suscripción de contratos de arrendamiento financiero a favor de una empresa de navegación aérea, la presentación y obtención de las correspondientes matrículas definitivas en los plazos establecidos en la normativa sectorial, y el empleo efectivo de las aeronaves por parte de la arrendataria en actividades distintas de la aviación privada de recreo, requisitos todos ellos acreditados y reconocidos por la Administración. Es más, aun no suponiendo aplicable el principio de proporcionalidad en este tributo ante una eventual ausencia total de cumplimiento de condicionantes formales, los cuales podrían llegar a ser sustanciales en determinados casos, resulta en la actual que ha existido una voluntad unívoca de realización de los mismos, pues fue presentada en plazo solicitud de exención, si bien erróneamente, no pudiendo achacarse falta de diligencia suficiente de ninguno de los operadores para merecer tal reproche jurídico. Conclusión que además es confirmada por la propia Administración actuante al no apreciar concurrencia de culpabilidad alguna en la conducta que pudiese ser constitutiva de infracción tributaria.
La decisión anterior, por último, no se ve desvirtuada por el hecho de que la exención realmente cumplida requiera reconocimiento previo, y la solicitada erróneamente no, pues de haberse instado aquella de manera apropiada habría sido indudablemente obtenida, en este caso por la empresa arrendataria, no teniendo la elusión material de tal comprobación previa -totalmente involuntaria-, efecto relevante alguno en la aplicación del beneficio fiscal.