El desembolso efectivo de la cantidad a reinvertir, aún sin título ni modo, consolida la exención por reinversión
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha publicado en estos días la sentencia de 5 de diciembre de 2016, que trae a colación otra anterior del mismo Tribunal –sentencia de 11 de febrero de 2015, y juntas conforman un pequeño cuerpo de doctrina de notable interés por su marcado carácter pro contribuyente.
La cuestión a debate es la de si sirve para disfrutar de la exención por reinversión de la vivienda habitual la reinversión económica de las cantidades que está comprometido a abonar el contribuyente por su nueva vivienda habitual -en construcción-, con independencia de si adquiere en el plazo de los dos años de que dispone esa nueva vivienda, o se ve obligado a adquirirla con posterioridad, o si además es necesario que se produzca esa adquisición.
Pues bien, el Tribunal de Justicia de Madrid, situado en una posición muy del lado del contribuyente se manifiesta en un sentido positivo a sus intereses, dejando a un lado los argumentos jurídicos fundamentados en la teoría del título y del modo para, basándose en un criterio meramente económico, entender justificada la reinversión.
El Tribunal se declara consciente de la discrepancia existente entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión, y trae a colación algunos pronunciamientos respecto de los que, una vez analizados, debe advertirse que exactamente no pueden entenderse en antagonía/similitud, ya que las situaciones de hecho que tienen como fondo no son exactamente equivalentes a la de los autos.
Hablamos de las sentencias del TSJ de Castilla y León, de 8 de marzo de 2013, -en la que la cuestión es la de si el contribuyente adquirió o no jurídicamente la vivienda antes del transcurso del plazo de dos años, no la de si reinvirtió antes de ese plazo o no- o de la sentencia del TSJ de Cantabria, de 22 de noviembre de 2012 –que rechaza la equiparación de la firma del contrato privado de venta al de "adquisición" de la nueva vivienda a efectos de exención por reinversión-. Lo que sí es cierto es que estas sentencias equiparan la adquisición de la vivienda a la "adquisición jurídica" aplicando la teoría civil del título y el modo del art. 609 CC; tal vez el interés por su cita venga por ahí.
Sin embargo, sí es útil la doctrina del TSJ de Andalucía, con sede en Sevilla, que se referencia, que se manifiesta en cierto modo proclive a lo que luego ha sentenciado el TSJ de Madrid: en su sentencia de 10 de julio de 2014 –que a su vez se remite a la anterior e importantísima de 26 de junio de 2004- señala que procede la exención respecto de las sumas abonadas para la adquisición de la nueva vivienda habitual dentro de los dos años siguientes a la transmisión de la anterior pues “lo que la norma exige, para que tenga lugar la exención de la ganancia patrimonial producida, es la reinversión del importe obtenido en la venta de una vivienda en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro del plazo de dos años posteriores a la venta”. Curiosamente, el Tribunal hace suya la fundamentación puesta de manifiesto por el propio TEARA.
A juicio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el criterio que defiende es el que resulta más acorde con la redacción del art. 39 RD 1775/2004 (Rgto IRPF) ya que si bien en su apartado primero habla de "la adquisición de una nueva vivienda habitual" en su apartado segundo se hace referencia a que la "reinversión" del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, con lo que, puestos en común ambos apartados, no se aprecia, a juicio de la Sala, que el legislador esté queriendo únicamente favorecer con la exención fiscal a las reinversiones en vivienda habitual que se materialicen cuando la vivienda en construcción sea entregada dentro del plazo de dos años, que es lo que se denomina comúnmente como "adquisición jurídica" puesto que, en su opinión, no se exige legalmente que la posesión de la misma se entregue dentro de ese plazo y que se cumpla la teoría del título y el modo sino que lo que debe interpretarse como la voluntad del legislador es que están exentas las ganancias patrimoniales obtenidas si se reinvierten en el plazo de dos años en la adquisición de una vivienda, sin exigir que la vivienda se entregue en ese periodo de tiempo.
Según el Tribunal, la voluntad del legislador en esta materia relativa a la adquisición de la vivienda habitual, es la de ayudar a la adquisición de la misma mediante diferentes beneficios fiscales, dentro de la idea general de favorecer el acceso a una vivienda digna que consagra la Constitución en su art. 47 y -esto lo pone quien suscribe- a ese espíritu debe sumarse la interpretación que se haga de las normas que la regulan.