La omisión de notificación al representante designado anula los intentos de notificación directa dirigidos contra el obligado tributario

El TSJ de Madrid considera que la Administración no puede intentar notificar directamente al recurrente, sin antes agotar la notificación al representante designado.

En el presente caso, la parte actora impugnó una Resolución del TEAR que declaró inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta contra una liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2019. El recurrente argumentó que los intentos de notificación previos a la notificación por edictos fueron incorrectos, ya que él había intervenido en el procedimiento administrativo a través de un representante, quien debía recibir las notificaciones conforme a lo solicitado expresamente. Indicó que tuvo conocimiento de la liquidación al personarse en las oficinas de la AEAT. A juicio de la Sala, quedó acreditado que desde el inicio del procedimiento administrativo, el recurrente actuó a través de un representante. El recurrente había especificado claramente el lugar y la persona (el representante) a quien debían dirigirse todas las notificaciones. A pesar de lo anterior, la Administración intentó notificar directamente al recurrente, omitiendo notificar al representante designado, lo cual constituía un claro incumplimiento de su deber de dirigirse al representante, como lo estipula el artículo 46.1 de la LGT. Los intentos de notificación directa al recurrente, a través de correo certificado y la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHU), fracasaron, lo que resultó en la notificación por edictos. Sin embargo, no hubo intento alguno de notificación al representante, ni postal ni electrónicamente, lo que constituye una violación de las normas procedimentales. Esta omisión causó indefensión al recurrente, quien legítimamente esperaba que las notificaciones se realizaran a través de su representante. Este error procedimental invalida la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa hecha por el TEAR. Por lo tanto, la notificación defectuosa no puede considerarse válida para calcular el plazo de un mes para interponer la reclamación, lo que llevó a la decisión de que la reclamación no era extemporánea y, por lo tanto, debía ser admitida a trámite.

La sentencia comentada se aparta del criterio tradicional que sostiene que, en los procedimientos iniciados de oficio, la Administración puede practicar la notificación, indistintamente, en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro lugar adecuado, sin que sea obligatorio agotar la notificación en el lugar señalado específicamente por el obligado tributario o su representante (LGT, art. 110). En cambio, se inclina por aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la LGT, que regula la representación voluntaria en materia tributaria, estableciendo que los obligados tributarios pueden actuar por medio de un representante, con quien se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contrario. Asimismo, se aplica lo dispuesto en el artículo 5.1 de la LPAC, que establece que, cuando los interesados actúen por medio de representante, la Administración debe entenderse con este para todas las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contrario del interesado.

(TSJ de Madrid, de 27 de mayo de 2024,  rec. n.º 684/2022)

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-