La formulación en la vía económico-administrativa de una nueva petición de suspensión de la deuda, aun cuando se formule después de haberse dictado una providencia de apremio, impide el progreso y eficacia de ésta
En el caso analizado, la liquidación que motiva la providencia de apremio impugnada, se notificó el 14 de septiembre de 2016 y, vencido el período voluntario de ingreso el 20 de octubre de 2016, en el marco de la reclamación económico-administrativa presentada contra la misma, la contribuyente solicitó la suspensión de su ejecución el 25 de noviembre de 2016 -previamente se había presentado recurso de reposición contra la liquidación- con fecha 11 de enero de 2017, se notifica mediante medios telemáticos la providencia de apremio emitida el 27 de diciembre de 2016, y la solicitud de suspensión de la liquidación es denegada por acuerdo del Tribunal Central de fecha 30 de enero de 2019.
Pues bien, debe entenderse que la formulación en la vía económico-administrativa de una nueva petición de suspensión de la deuda, aun cuando se formule después de haberse dictado una providencia de apremio, impide el progreso y eficacia de ésta, condicionado a su notificación, hasta que tal solicitud se resuelva por el órgano revisor.
La aplicación de lo dicho, impone que, en el presente caso, visto que la providencia de apremio que se impugna se dictó y notificó con anterioridad a la fecha en que el Tribunal Económico-Administrativo procediese a denegar la solicitud de suspensión de la liquidación planteada por la interesada, deba acordarse su anulación.
(TEAC, de 22-10-2019, RG 2240/2017)
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