Garantías de pago del IBI: Afección de los inmuebles e hipoteca legal tácita
En el caso de transmisión de la titularidad de los derechos constitutivos del hecho imponible, opera, por una parte, la garantía de afección real del bien transmitido. La calificación al adquirente del derecho constitutivo en cada caso del hecho imponible del IBI que realiza la LGT y, por remisión, el TRLHL, como responsable tributario, implica la necesidad de declaración de fallido del deudor principal y la exclusión de los intereses de demora y del recargo de apremio, así como la tramitación del procedimiento establecido en el art. 176 de la LGT en el que se declare la responsabilidad del adquirente, notificándose al mismo. También resulta aplicable la garantía de hipoteca legal tácita, para cuya ejecución basta que el obligado al pago no haya satisfecho la deuda tributaria del IBI a la que se extiende tal garantía en el periodo voluntario de pago establecido por la Administración tributaria, que se haya iniciado el procedimiento de apremio contra el mismo y que este tampoco pague el importe de la deuda en el plazo del art. 62.5 de la LGT. Una vez transcurrido este último plazo, el órgano de recaudación competente comunicará tal circunstancia a la persona o entidad titular del bien, requiriéndole para que en el plazo establecido en dicho precepto pague la deuda o ponga el bien a disposición del órgano de recaudación. Por tanto, esta persona responderá de las deudas del IBI no prescritas, al ser adquirente de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, ya que además de la declaración de fallido al deudor principal, se ha tramitado de acuerdo al procedimiento establecido, con la correspondiente notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, de forma que esta persona es responsable del pago de la deuda tributaria de dicho impuesto, excluido los intereses de demora y el recargo de apremio, de los períodos no prescritos.