La liquidación del IIVTNU atenderá al valor catastral rectificado con posterioridad al hecho imponible
El TSJ de Madrid confirma que si el valor catastral era erróneo, en el IIVTNU habrá que tener en cuenta el valor rectificado, aunque su corrección sea posterior a la transmisión del inmueble, ya que lo contrario vulneraría el principio de capacidad económica.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 2017, se resuelve la cuestión planteada acerca de si la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, debe estar fijada por el valor asignado en el catastro en el momento de producirse el hecho imponible, aun siendo éste claramente erróneo, o por el valor determinado en la Gerencia Regional del Catastro, con posterioridad. La remisión del art. 107.2 a) TRLHL ha de entenderse hecha al valor catastral determinado correctamente y no aquel en cuya fijación se ha incurrido en errores de hecho, posteriormente declarados y subsanados por el órgano idóneo para ello. Lo contrario resulta contrario a la justicia, que el art. 1.1 de la Constitución propugna como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico y el art. 3.1 LGT destaca como uno de los principios en que se basa el ordenamiento del sistema tributario, e igualmente vulnerador del principio de proporcionalidad en la aplicación de los tributos proclamado en el art. 3.2 LGT. No cabe, a efectos de la liquidación por IIVTNU, estar al valor discrepante con la realidad y, por ello, erróneo, y consiguientemente subsanados.
La Gerencia del Catastro acudió al procedimiento de discrepancias o falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria, y apreció error en el uso asignada y por tanto en la valoración del suelo, procediendo a su corrección.
En todo caso, siempre habría de considerar que la corrección del valor catastral llevada a cabo por la Gerencia del Catastro constituye una de las circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular [y] pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, y, como tal, habría de producir la revocación de las liquidaciones por plusvalía impugnada, conforme al art. 219.1 LGT. Dada la naturaleza y entidad de los errores apreciados, su declaración, en derecho y en relación con el impuesto que nos ocupa, ha de producir efectos desde que el error se cometió y no desde que se subsanó, con independencia de las consecuencias jurídicas que pudieran tomarse en consideración en otros ámbitos diferentes del aquí enjuiciado. Así lo exige, en fin, el esencial principio de capacidad económica (art.31.1 de la Constitución) que excluye un gravamen basado en un valor reconocido como erróneo y discrepante con la realidad por el órgano que lo fijó, lo que supondría gravar una capacidad ficticia, producto de una equivocación material en su fijación, tomando como base imponible un valor erróneo y discrepante con la realidad.