Importancia de diferenciar las rentas artísticas y deportivas de las empresariales a efectos de su tributación
La controversia de base radica en determinar si la totalidad de los pagos que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria -ONGT- somete a retención remuneran actividades artísticas y han de tributar en España por aplicación tanto de la normativa interna española como de la normativa convenida aplicable, o si, como pretende la interesada, estamos parcialmente ante rentas empresariales obtenidas por una entidad no residente en España, que quedarían exclusivamente sujetas a tributación en residencia y por consiguiente en este monto no tendrían la consideración de rentas artísticas de los cantantes.
Para determinar si la renta obtenida por la entidad no residente tributa o no en España y está sometida a retención en nuestro país ha de acudirse a la normativa interna y, en caso de existir Convenio de Doble Imposición -CDI- con el país de residencia del perceptor, a lo previsto en este. En el caso que nos ocupa, resulta de aplicación el Convenio de 14 de marzo de 2013 (Convenio con Reino Unido).
Pues bien, tanto la normativa interna -art. 13.1.b).3º del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR)- como el CDI, con la inclusión de la cláusula del apdo. 2 del art. 16, se alinean en el mismo sentido de posibilitar la tributación en el país de la fuente, es decir, en el que se genera la renta por las actuaciones de los artistas -en nuestro caso, España-, aun cuando las rentas sean pagadas a una persona distinta del artista. Es decir, en estos casos, y- en la dicción del Convenio- como regla especial respecto a lo previsto en los arts. 7 y 14 del Convenio con Reino Unido, se prevé la aplicación prioritaria -lex especialis frente a lex generalis- de este precepto por cuya virtud se localiza la renta en sede del país de la fuente tanto de la renta pagada directamente al artista como la pagada a una entidad, vinculada a la actuación del artista en dicho país.
Ahora bien, no todas las rentas que se deriven directa o indirectamente de una actuación artística o deportiva deben siempre y de forma automática ser calificadas de tales "rentas artísticas o deportivas" a efectos de su incardinación en el art. 16 del Convenio con Reino Unido. Para ese deslinde, resulta preciso analizar cada caso particular en función de las circunstancias concretas concurrentes que se desprenden de la documentación aportada.
En términos generales no cabe duda de que las rentas sujetas a tributación en el país donde se realiza la actuación son las rentas vinculadas a la actuación personal del artista. Ahora bien, ya con esta aseveración comienzan los problemas de deslindar que se entiende por este término.
Una interpretación razonable exige apartarse de extremos que o bien lleven a vaciar de contenido la expresión “actuación artística” y correlativamente el precepto aquí implicado o bien atraigan de forma exorbitante cualquier tipo de servicio colateral de una representación de este tipo a tributar en sede de la actuación. Por ende, la interpretación del término “actuación” requiere ponderar todos los factores y elementos implicados en la puesta en escena del artista. En este sentido, es importante resaltar que quien pretende hacer valer en su interés -como aquí hace la interesada- que un determinado importe o proporción corresponde a las prestaciones periféricas o accesorias a la actuación del artista, debería aportar -en virtud del principio de proximidad y facilidad de la prueba- los datos que fundamentas en su aseveración. Lo cual, no ha ocurrido en el presente caso.