Banner Cursos CEF.- Tributación
destacado
 Está usted visualizando contenido desactualizado, puede consultar la Guía Fiscal actualizada AQUÍ

V. Impuesto sobre el valor añadido

1. Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (Ley 39/2010, de 22 de diciembre – BOE 23 de diciembre)

Son objeto de modificaciones, de carácter técnico, en el Impuesto sobre el Valor Añadido diversos artículos como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa comunitaria.

Así, como consecuencia de la adaptación de la LIVA a la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación, se introducen las siguientes modificaciones.

El número 12º del artículo 27, relativo a la exención de la importación de bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador o su representante fiscal estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 (exención en entregas intracomunitarias), añadiéndose como novedad que, la exención prevista en este número quedará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

El artículo 86, relativo a los sujetos pasivos en importaciones, añadiéndose al mismo que, cuando se trate de las importaciones a que se refiere el número 12º del artículo 27 y el importador actúe mediante representante fiscal, este último quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de dichas importaciones en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Como consecuencia de la adaptación de la LIVA a la Directiva 2009/162/UE del Consejo de 22 de diciembre de 2009, se introducen las siguientes modificaciones:

La letra h) del número 3º del artículo 9, relativo al concepto de operaciones asimiladas a las entregas de bienes, donde junto a las entregas de gas y las entregas de electricidad, se incluyen las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración.

El apartado nueve del artículo 22, que regula la exención en las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos organismos con estatuto diplomático, recogiéndose como novedad que se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

El artículo 61, que regula las exenciones en las importaciones de bienes efectuadas sus miembros con estatuto diplomático, recogiéndose como novedad que en particular, estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las comunidades a los cuales se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.

El número 3º del artículo 66, que regula la exención de las importaciones de gas y de electricidad incluyendo las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración.

El apartado siete del artículo 68, relativo al lugar de realización de las entregas de gas y electricidad incluyendo las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración.

La letra k del apartado 2 del artículo 69, que regula los supuestos en que no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios que se enumeran cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla , queda redactada incluyendo, junto a las entregas de gas y electricidad, las entregas de calor o de frío a través de las redes de calefacción o de refrigeración.

Como consecuencia de la eliminación de la exigencia de la autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, se modifica el número 4.º del apartado uno del artículo 97, en el sentido de que en estos supuestos bastará la factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, siempre que dicha entrega o prestación esté debidamente consignada en la declaración-liquidación del IVA correspondiente. Cuando quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios esté establecido en la Comunidad, la factura original a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006. Por razón de lo anterior, también se modifican el apartado cuatro del artículo 99, y el artículo 165.

Finalmente, se modifica el número 4º del artículo 21, en el sentido de establecer que, cuando quién realice una entrega exenta de bienes a organismos reconocidos que los expidan fuera del territorio de la comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, sea un ente público o un establecimiento privado de carácter social, podrá solicitar de la AEAT, en el plazo de tres meses, la devolución del impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente.

2. Real Decreto 1.789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el reglamento del impuesto sobre el valor añadido y el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales (BOE de 31 de diciembre).

1. Obligaciones formales

El artículo cuarto del Real Decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 5º el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con la finalidad de incorporar diversas modificaciones que afectan al cumplimiento de obligaciones periódicas de orden formal por parte de los sujetos pasivos del Impuesto.

En primer lugar, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido con el objetivo de completar la transposición de la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación. En este sentido, se establecen una serie de requisitos muy precisos que deben cumplir las importaciones exentas. Así, se modifican, la letra B) del número 5°, del apartado 1 del artículo 9, el apartado 3 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, el apartado 3 del artículo 14 y el artículo 19 del Reglamento del Impuesto.

Asimismo, se ajusta el contenido del artículo 24 del Reglamento del Impuesto a los cambios que introdujo el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la LIVA en relación a la modificación de la base imponible, estableciéndose como novedad que dentro de los documentos a remitir a la AEAT, en el supuesto de créditos incobrables, se encuentran los que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial y en el caso de créditos adeudados por entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del ente público deudor a que se refiere la condición 4ª del apartado cuatro del artículo 80.

Se actualizan, asimismo, los medios de. prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes, con base en el principio de libertad de prueba, sustituyendo, adicionalmente y en este mismo ámbito, la declaración al sujeto pasivo que debía realizar el destinatario de determinadas operaciones exentas por una comunicación que deberá dirigirse a la Administración tributaria.

Se dispone, igualmente, el ajuste reglamentario por la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, afectando dicho ajuste tanto al reglamento del impuesto como al reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con el doble objetivo de reducir en lo posible el cumplimiento de las cargas administrativas y, a la vez, asumir la jurisprudencia más reciente al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Devoluciones

Como consecuencia del Derecho de la Unión, la disposición transitoria única del Real Decreto amplia excepcionalmente el plazo de presentación de las solicitudes de devolución soportadas durante 2009 por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto hasta el 31 de marzo de 2011.

3. Orden EHA/3063/2010, de 26 de noviembre, por la que se desarrollan para 2011 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) en relación con el régimen simplificado del IVA se mantiene la estructura de la orden vigente para 2010, si bien, reduciendo los porcentajes aplicables en las actividades de agricultura y de servicios de cría y engorde de aves.