La impugnación indirecta de una disposición que tan solo actualiza el importe de las cuotas tributarias, sin innovar la norma en las restantes determinaciones fiscales, solo puede referirse a ese estricto punto modificado
La Sala establece la siguiente doctrina: En la impugnación indirecta de una disposición general, prevista en el art. 26 LJCA -como en este caso la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de basuras-, en principio, cabría alegar la omisión o la insuficiencia de los informes técnico-económicos, en la medida en que fueran determinantes de la configuración, coste global y reparto del importe de las tasas, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del TS. No obstante, en el ámbito de la impugnación indirecta de una disposición general que se limita a una mera actualización del importe de las cuotas tributarias, sin innovar la norma en las restantes determinaciones fiscales, la impugnación indirecta únicamente puede referirse a ese estricto punto en que la ordenanza modifica la preexistente. Esta imposibilidad jurídica se extiende, por ende, a la cuestión de ilegalidad derivada de la anulación del acto de aplicación mediante sentencia firme, fundada en la invalidez de un precepto reglamentario, en los términos del art. 27.1 LJCA. Esto es, no cabe anular erga omnes los preceptos de una ordenanza por razón de la inexistencia o insuficiencia de la memoria a que se refiere el art. 25 TRLHL, cuando tal denuncia viene referida, no a la actualización de la cuantía de la tasa, como contenido propio de la ordenanza cuestionada, sino a los elementos normativos integrantes de ésta, objeto de aprobación en versiones anteriores de la ordenanza. Dado el desacierto de la sentencia impugnada al interpretar los preceptos que la Administración local menciona como infringidos en su recurso de casación, y al anular los preceptos de la ordenanza fiscal sometida a su enjuiciamiento. Finalmente, hay que poner de manifiesto que las razones aducidas por la entidad local contra la sentencia aquí impugnada no son idóneas para conducir al resultado perseguido a efectos de doctrina, pues la tesis que se sustenta es la de que no cabe, en ningún caso y bajo ningún concepto, la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, como lo es una ordenanza fiscal, por razón de vicios imputados al informe técnico-económico establecido en el art. 25 del TRLHL, por considerarlos exclusivamente vicios de forma, opinión que no puede ser compartida con carácter general y sin matices, dada la más reciente jurisprudencia de este TS [Vid., SSTS de 5 de noviembre de 2020, recurso nº 1567/2018 y de 21 de enero de 2021 recursos nº 2314/2019]. No obstante en este concreto asunto, la impugnación indirecta solo podría cuestionar el referido informe en los exclusivos particulares referentes a la actualización de las cuantías, no en lo que respecta a la justificación de normas establecidas con anterioridad.
(Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021, recurso n.º 6212/2019 - NFJ082386)