La información que está en manos de terceros no aportada o aportada con retraso al procedimiento inspector no supone una dilación imputable al contribuyente
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 vuelve a ser un exponente de la jurisprudencia del Tribunal en el sentido de entender pro contribuyente las dilaciones procedidas en el desarrollo del procedimiento de inspección causadas por una actuación abusiva de la Administración.
La cuestión litigiosa en esta ocasión consiste en determinar si cuando un contribuyente manifiesta ante la Inspección que no dispone de la documentación que se le solicita y que dicha documentación se halla en poder de un tercero, a quien le ha solicitado su entrega y al que la Inspección puede dirigirse directamente para obtenerla mediante la emisión del oportuno requerimiento de obtención de información, el periodo de tiempo transcurrido a partir del momento en que el contribuyente manifiesta que no dispone de la documentación y acredita que la ha solicitado al tercero se considera o no periodo de dilación imputable al contribuyente.
En el supuesto de autos, el contribuyente solicitó mediante fax -que aportó a las actuaciones- la información requerida por la Inspección a la entidad financiera que la tenía disponible. Una vez solicitada, puso de manifiesto que no la podía aportar en tanto no se la remitiera –lo cual tuvo lugar más de 2 meses después- e instaba a la Administración a requerírsela a quien disponía de ella mediante el oportuno requerimiento de información, facultad que, de oficio, estaba en su mano.
Sin embargo, tanto en el procedimiento inspector como en el jurisdiccional -hasta la sentencia de instancia de la que aquí se comenta-, se entendió que este periodo de tiempo debía ser incluido en el saldo de días de retraso imputable al contribuyente.
Contra ello se alza el recurrente en recurso de casación para la unificación de doctrina y consigue el parabién del Tribunal Supremo, con fundamento en la jurisprudencia traída a colación.
La máxima de partida es la de que en casos como éste no existe retraso porque nunca se podrá aportar aquello de lo que no se dispone.
Según el Tribunal Supremo, "imputar" es atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho y es claro que una vez que el contribuyente comunica a la Inspección que no dispone de la documentación solicitada, ésta puede adoptar sin dilación la decisión que tenga por conveniente sobre la forma de continuar con el procedimiento inspector, bien esperando a que el tercero se la facilite al contribuyente, bien requiriéndola directamente a dicho tercero. Hay que tener en cuenta que el impulso del procedimiento inspector corresponde a la Inspección, que es la única que puede adoptar las decisiones oportunas sobre su avance y a quien, por tanto, le son imputables las consecuencias de sus decisiones.
Pues bien, la jurisprudencia traída a colación mediante la aportación de sentencias de contraste (SAN, de 11 de febrero de 2010, STSJ de Madrid, de 30 de octubre de 2013 y STSJ de la Comunidad Valenciana, de 5 de diciembre de 2011) sostiene que una vez que el contribuyente ha manifestado que no dispone de la documentación y que la ha solicitado a quien dispone de ella, ni hay demora expresamente solicitada por el obligado tributario, ni hay pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora, y ello con independencia del juicio o reproche que merezca la conducta del inspeccionado.
Por otro lado, recrimina el Supremo, la doctrina sentada por la sentencia impugnada prescinde completamente del elemento teleológico inherente al concepto de dilación porque, una vez que el contribuyente ha manifestado que no dispone de la documentación y que la ha solicitado a la entidad financiera, no existe circunstancia alguna que impida a la Administración continuar el procedimiento en la forma que considere oportuna y, en particular, dirigirse a la entidad financiera solicitándole la aportación de la documentación.
En consecuencia, el art. 31 bis.2 RD 939/1986 (RGIT) debe interpretarse en el sentido de que no existe dilación imputable al contribuyente desde que el contribuyente manifiesta a la Inspección que no dispone de la documentación requerida y que dicha documentación ha sido solicitada a la entidad financiera, a quien la Inspección puede dirigirse directamente para obtener la documentación -tal y como efectuaron las sentencias de contraste-, y en aplicación de dicha interpretación la doctrina fijada en la sentencia objeto de recurso fue errónea, debiendo haber concluido, con base en la doctrina fijada en las sentencias de contraste, que a partir del envío de la solicitud a la entidad financiera y de la manifestación por la entidad inspeccionada que no dispone de más documentación que la aportada y que el resto de documentación la deberá aportar la entidad financiera, ya ninguna dilación se le puede imputar.
De nuevo un guiño a los derechos del contribuyente en el procedimiento inspector y una afirmación rotunda sobre lo que debe entenderse como dilación en los supuestos de requerimiento de información que no está a disposición del contribuyente.