La tardanza en la remisión del expediente es un retraso imputable exclusivamente a la Administración durante el cual no pueden girarse intereses de demora al recurrente
Respecto a la primera pregunta que plantea el auto (si deben excluirse del cálculo de intereses de demora a favor de la Administración el tiempo que exceda de los 20 días de que dispone como máximo tal Administración para remitir el expediente administrativo completo al correspondiente órgano juzgador) considera la Sala que la tardanza en la remisión del expediente es un retraso imputable exclusivamente a la Administración y aunque el Abogado del Estado alega que las peticiones para completar el expediente que finalmente se realizan, eran innecesarias pues el recurrente conocía el contenido de los documentos y partes del expediente solicitados, lo cierto es que el expediente ha de ser enviado completo, y dentro del plazo marcado por la ley, y la propia actitud de la Administración, completándolo finalmente, no justifica el abono de estos intereses de demora por el recurrente en el presente caso. Por todo ello del abono de los intereses de demora, como consecuencia del retraso en el cumplimiento del envió completo del expediente ha de descontarse de los intereses que debe abonar el recurrente. La siguiente cuestión, íntimamente ligada a la anterior versa sobre sila pretensión anterior puede solicitarse en un incidente de ejecución de sentencia o, por el contrario, debe haberse solicitado en el momento procesal oportuno antes del incidente de ejecución de sentencia, al Sala estima que no es necesario que se solicite el descuento de esos intereses de demora en la demanda contencioso-administrativa, pues en ese momento no se conoce si habrá finalmente obligación de dicho abono. Se trata de cuantificar los intereses de demora que debe abonar el recurrente tras una sentencia parcial o totalmente desestimatoria, y de descontar de los mismos aquella parte que sea imputable a la Administración. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de casación, descontando de los intereses de demora el retraso en el envío del expediente administrativo. Finalmente, la cuestión relativa a la existencia de un plazo de caducidad para el inicio y para la terminación del procedimiento sancionador que ha de seguirse con el objeto de ejecutar una resolución judicial no es relevante para la resolución del recurso de casación, por lo que no procede fijar doctrina sobre la misma.
(Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2021, recurso n.º 6210/2019)