La LGT solo exige el conocimiento formal del interesado para interrumpir la prescripción, no para evitar la interrupción injustificada de actuaciones
Según el Supremo, para que no se produzca interrupción injustificada de actuaciones sólo se exige realizar actuaciones, pero no se requiere el conocimiento formal del interesado
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de enero de 2018, resuelve en recurso de casación para la unificación de doctrina la dicotomía que plantea el art. 150.2 Ley 58/2003 (LGT) –en su redacción original- respecto de las exigencias que requieren la interrupción de las actuaciones inspectoras y la interrupción de la prescripción para producirse.
Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.
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2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse. …
Según el Alto Tribunal, para evitar la existencia de interrupción injustificada, el art. 150.2 Ley 58/2003 (LGT) reclama actuaciones encaminadas efectivamente a hacer avanzar el procedimiento inspector (respecto de los conceptos tributarios y periodos objeto de comprobación e investigación), válidas (esto es, llevadas a cabo conforme a Derecho) y que consten en el expediente.
Sin embargo, y esto es lo importante, dicho precepto no exige que la actuación administrativa sea realizada con conocimiento formal del interesado, ni ello resulta congruente con la regulación de determinadas actuaciones inspectoras.
Así las cosas, en su opinión, hay que diferenciar entre las actuaciones susceptibles de evitar la interrupción injustificada del procedimiento y aquellas otras que resultan eficaces para interrumpir la prescripción, ya que mientras que para el primer cometido el art. 150.2 LGT únicamente reclama cualquier actuación, para el segundo, el apartado a) del mencionado precepto exige una actuación realizada con conocimiento formal del interesado.
Dicho de otro modo, dice el Supremo, el art. 150.2 LGT regula los efectos de dos situaciones diferentes que son consecutivas en el tiempo: por un lado, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras porque la Administración no ha practicado, durante más de 6 meses, actuación alguna -lo que determina que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada- y, por otro lado, una vez producida la interrupción injustificada, con los efectos que lleva aparejada, la reanudación de las actuaciones tras dicha circunstancia, reanudación que, para que produzca los efectos interruptivos de la prescripción desaparecidos con la interrupción injustificada, debe producirse mediante actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado.
Se suma con todo ello el Supremo a lo ya señalado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución del TEAC de 7 de julio de 2016, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, donde señalaba que no cabe apreciar que haya una interrupción injustificada de un procedimiento de inspección cuando, pese a haber transcurrido más de seis meses desde la fecha de finalización del plazo de alegaciones contra el acta hasta la fecha en que se notifica el acto de liquidación, durante ese período se han realizado por la Administración uno o más intentos válidos de notificación del acto de liquidación, por cuanto esos mismos intentos están ya acreditando que la Administración no permaneció inactiva durante ese plazo.
Decía que a los procedimientos de inspección les resulta aplicable el apdo. 2 del art. 104 de la Ley 58/2003 (LGT) y que ese precepto contempla la eficacia del intento de notificación de cara, exclusivamente, a entender cumplida la obligación de notificar el acto de liquidación dentro del plazo máximo de duración del procedimiento -resultaría contradictorio admitir que un intento de notificación es una actuación de la Administración suficiente para entender que ésta ha cumplido su obligación de resolver un procedimiento tributario dentro del plazo y, al mismo tiempo, sostener que ese mismo intento de notificar el acto de liquidación que pone fin al procedimiento supone inactividad por parte de la Administración a efectos de apreciar si ha existido o no una interrupción injustificada por más de seis meses-.