Los informes de la ACIE no vinculan a la AEAT a efectos de la deducción por innovación tecnológica en el IS
A efectos de aplicar la deducción por innovación tecnológica no vincula a la AEAT el informe de la ACIE, a pesar de su naturaleza de entidad acreditada.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de enero de 2017 afirma que el informe de la ACIE que sin duda posee un especial valor, dada la naturaleza de entidad acreditada de quien lo emite y así lo reconoce el TEAC, no es, sin embargo, vinculante para la Administración Tributaria, que no es sino un elemento probatorio más a valorar por la Sala.
La Administración mediante Acuerdo Previo de valoración había denegado que la actividad fuese constitutiva de I+D. No obstante, como la sociedad sostenía que la actividad si era calificable de I+T, aportaba los proyectos, así como la documentación que acreditaba la obtención de financiación con interés subvencionado por parte del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se consideró prudente solicitar un informe pericial, que fue emitido por experto en la materia -Jefe de la Dependencia Informática de la Delegación -, que concluyó sosteniendo que no se trataba de un supuesto de IT.
Se presenta informe de la entidad ACIE es una entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). El informe de la ACIE que sin duda posee un especial valor, dada la naturaleza de entidad acreditada de quien lo emite y así lo reconoce el TEAC en su Resolución, no es, sin embargo, vinculante para la Administración Tributaria, que no es sino un elemento probatorio más a valorar por la Sala.
Ni en la demanda, ni en conclusiones se realiza un examen comparativo entre los "proyectos" presentados para justificar la deducción y los informes de la ACIE. No obstante, la Sala ha procedido a la lectura de los dictámenes aportados por la demandante, con especial lectura de la parte denominada "novedades tecnológicas sustanciales". Y de ellos se infiere, como sostuvo la Administración, que, en relación con los proyectos en su día presentados ante la Administración para justificar la deducción, "sin menoscabar el esfuerzo en recursos necesarios para migrar de una aplicación a otro sistema, la tecnología elegida para esta conversión está basada en unos estándares ampliamente usados y extendidos (Microsoft.NET, XML; SOAP; servicios Web) que no suponen innovación tecnológica por parte de la empresa".
El hecho de que los proyectos aportados por la recurrente no puedan ser calificados como un supuesto de IT no quiere decir que concurra el elemento de la culpabilidad. El propio TEAC afirma que cuando se trata de determinar si estamos en un supuesto de IT, operamos con "conceptos jurídicos indeterminados”, en lo que puede darse, en cada caso concreto, apreciaciones subjetivas distintas, puesto que, además, en la realidad no siempre -o mejor, pocas veces, está cuando se está ante una "mejora tecnológica sustancial" y cuando ante "unos simples esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de materiales, productos, procesos o sistemas”. La sociedad demandante se ha movido siempre dentro de parámetros de razonabilidad, expresando siempre de forma argumentada su criterio, aportando pruebas y sin ocultar los hechos, por lo que deben anularse las sanciones impuestas.