La rebaja del precio en un ejercicio posterior a la venta de un inmueble por no obtener la calificación urbanística se corrige mediante declaración complementaria
Si se rebaja el precio de un inmueble por motivos urbanísticos en un ejercicio posterior, debe corregirse fiscalmente en el mismo ejercicio de la venta, no en el posterior.
La Audiencia Nacional en una sentencia de 23 de febrero de 2017 manifiesta que la imputación temporal del beneficio obtenido por la renta de un bien (inmueble) cuyo precio, fijado provisionalmente, podía sufrir alteración en función de ciertas condiciones (en este caso la no consecución de la calificación urbanística que se preveía), en la medida que se produzca esa contingencia y se rebaje definitivamente el precio en un ejercicio posterior, debe corregirse fiscalmente en el mismo ejercicio de la venta, no en el posterior, por lo que procede admitir la declaración complementaria que presentó la entidad y atender a la devolución de ingresos indebidos solicitada.
Teniendo en cuenta la magnitud e importancia de la información (el ajuste a la baja del precio era de 27.972.815'06€) y la incidencia que dichas partidas tienen en las expectativas de los usuarios, es absolutamente procedente y obligatorio, en base a este principio de la imagen fiel, que el citado ajuste a la baja se contabilizara en el ejercicio 2006.
La aplicación para el caso concreto que nos ocupa, del artículo 19.3 TRLIS supone una clara y evidente contradicción con los principios de justicia tributaria y de capacidad económica recogidos en el artículo 31 de nuestra Carta Magna.
Por ello la Audiencia Nacional declara improcedente la regularización practicada a la sociedad en el 2007, y en consecuencia la nulidad de la liquidación girada respecto a ese periodo por un importe de 7.285.161,50 euros, reconociendo la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2006, ordenando la devolución de los ingresos indebidos por importe de 4.195.922,26 euros, junto con sus correspondientes intereses de demora.